REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, primero (1°) de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AP31-F-2009-000509
SOLICITANTES: MARIO MIGEL FRONTADO CORONIL y DIANA MARGARITA MORALES RAVELO
APODERADOS JUDICIALES: MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO e IVÁN SANTANDER GARRIDO (Sólo de la ciudadana DIANA M. MORALES RAVELO)
MOTIVO: DIVORCIO, ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Fue asignado a este Juzgado el día siete (7) de mayo de 2009, SOLICITUD DE DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos MARIO MIGUEL FRONTADO CORONIL y DIANA MARGARITA MORALES RAVELO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad números V- 3.657.426 y V- 4.087.316, respectivamente; actuando asistidos por el abogado Iván Santander Garrido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.863, a quien posteriormente la segunda de los nombrados otorgó poder apud acta.
Señalaron los solicitantes que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 14 de septiembre de 1979, tal como consta del acta de matrimonio No. 405, consignada marcada “A”. Que de su unión nacieron tres (3) hijas, de nombre LORENA, ARIANA y DIANA, actualmente mayores de edad y fomentaron bienes que conforman su comunidad de gananciales. Que establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas, en donde la vida en común transcurrió en armonía hasta la primera quincena del mes de junio de 2001, cuando surgieron inconvenientes y diferencias y dificultades, por lo que decidieron establecer residencias separadas e interrumpir la vida en común. Que hasta la fecha han transcurrido más de ocho (8) años desde su separación de hecho, sin que hasta la fecha hubiese reconciliación entre ellos ni reanudación de la vida en común, habiendo una ruptura prolongada por todo ese tiempo. Por lo que, de conformidad con la licencia contenida en el artículo 185-A del Código Civil, solicitaban a este Tribunal que previos los trámites de rigor, se decrete el Divorcio disuelva el vínculo que los une.
La solicitud fue admitida mediante auto dictado el doce (12) de mayo de 2009, y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público, mediante boleta, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
El día nueve (9) de junio de 2009, el Alguacil dejó constancia en el expediente de haber entregado la boleta librada por este Tribunal en el edificio donde funciona el Ministerio Público en esta ciudad, donde fue recibida el 4-6-2009, por la Fiscal Nonagésima Cuarta de esta Circunscripción Judicial, ciudadana Blanca Marcano Morales, quien firmó y estampó sello húmedo en uno de los ejemplares de la boleta, también consignada por el Alguacil en el expediente, anexa a su diligencia.
El once (11) de junio de 2009, fue presentada en el expediente una diligencia firmada por la abogada BLANCA AURORA MARCANO MORALES, actuando como Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, especializada para actuar en el Sistema de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que vista la notificación ordenada por el Tribunal y recibida por ella el 4 de junio de 2009, relacionada con la solicitud de divorcio por la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARIO MIGUEL FRONTADO CORONIL y DIANA MARGARITA MORALES RAVELO, y revisadas las actas procesales que integran el expediente, pudo constatar que dicha solicitud cumple con los requisitos exigidos en la norma indicada, por lo que no tenía objeción a la solicitud.
Cumplidos los anteriores trámites de la forma prevista en nuestra legislación, corresponde a este Tribunal dictar la decisión definitiva en el presente expediente, previo el análisis de los instrumentos fundamentales. A tales efectos, se evidencia que los solicitantes consignaron con el escrito, una copia certificada expedida el 29 de abril de 2009, por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta, Estado Miranda, del Acta de Matrimonio, celebrado entre los ciudadanos MARIO MIGUEL FRONTADO CORONIL y DIANA MARGARITA MORALES RAVELO, antes identificados, el día 14 de septiembre de 1979, signada bajo el No. 405, ante la Alcaldía del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda. Por cuando dicha copia certificada fue expedida por la Jefa de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia referida, que es la funcionaria competente para hacerlo, se le aprecia con valor de plena prueba, evidenciándose que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio en la fecha y lugar indicados.
Igualmente se constata que los solicitantes consignaron copia simple de la Cédula de Identidad a nombre de LORENA MARGARITA FRONTADO MORALES, bajo el No. V-15.178.577, nacida el 25 de junio de 1982; de DIANA PATRICIA FRONTADO MORALES, No. 18.244.941, nacida el 12 de agosto de 1988 y copia simple del Acta de Nacimiento de ARIANA ISABEL FRONTADO MORALES, nacida el 23 de marzo de 1986. Dichos recaudos se aprecian de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en base al principio de buena fe que rige las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como la presente, este Juzgado constata que para la fecha de interposición de la solicitud, ya dichas ciudadanas, que fueron señaladas como hijas de los solicitantes, eran mayores de edad, con lo cual queda confirmada la competencia material de este Tribunal para dictar la sentencia correspondiente.
En base a las actuaciones antes relacionadas, por las cuales se evidencian cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y visto lo declarado por los solicitantes, quienes alegaron que tienen más de ocho (8) años separados de hecho y por ende ruptura prolongada de la vida en común sin que haya habido reconciliación, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos: MARIO MIGUEL FRONTADO CORONIL y DIANA MARGARITA MORALES RAVELO, antes identificados. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos ante la Alcaldía del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, el día catorce (14) de septiembre de 1979, asentado bajo el Acta No. 405 de los Libros de Matrimonio que reposan en el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario.
De acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada al primer (1°) día del mes de julio de dos mil nueve (2009), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (9:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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