REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

EXPEDIENTE N°: AP31-F-2009-000238
SOLICITANTES: LUIS GERARDO ALVIS CASTILLO y THADY CRISTINA CARABAÑO RODRÍGUEZ.
APODERADO JUDICIAL: LAUREANO OLIVERO LANZ y LUIS CAMPOSANO GÓMEZ (Sólo del ciudadano LUIS GERARDO ALVIS CASTILLO)
MOTIVO: DIVORCIO, ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA.


Vista la diligencia anterior, presentada por el abogado LUIS CAMPOSANO GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4313, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS GERARDO ALVIS CASTILLO, mediante la cual consigna la copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, requerida por este Tribunal para proceder a dictar la decisión definitiva correspondiente, lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones:
Fue asignado a este Juzgado el día 23 de abril de 2009, SOLICITUD DE DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos LUIS GERARDO ALVIS CASTILO y THADY CRISTINA CARABAÑO RODRÍGUEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad números V- 6.352.581 y V- 6.303.921, respectivamente; asistidos el primero, por el abogado LAUREANO OLIVERO LANZ, a quien posteriormente otorgó poder judicial; y la segunda, por la abogada SHEILA MÓNICA VALERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.187 y 106.560, en el mismo orden.
Señalaron los solicitantes que contrajeron matrimonio ante el Juzgado Octavo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta del acta de matrimonio que en copia certificada consignaron. Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Principal de Los Ruices, Edificio Icoa Urú, piso 10, Apartamento 81, Distrito Sucre del Estado Miranda.
Continuaron señalando los solicitantes, que desde el 24 de mayo de 2001, debido a múltiples problemas familiares que hacían imposible la vida en común, se separaron de hecho y desde entonces cada uno ha continuado su vida en forma separada, sin haber reanudado hasta la fecha su vida en común y sin que se vislumbre posibilidad alguna de que suceda; por lo que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era ni es posible, convirtiéndose en una ruptura prolongada y definitiva. Por tal motivo solicitan que sea decretado su divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Finalmente agregaron que durante su unión conyugal no procrearon hijos ni obtuvieron bienes de fortuna. Sin embargo, con relación a este último señalamiento, este Tribunal observa que en todo caso es nula toda partición y adjudicación de bienes que se realice antes de la disolución del matrimonio, de conformidad a lo previsto en los artículos 173 y 175 del Código Civil venezolano.
La solicitud fue admitida el veinticuatro (24) de abril de 2009, y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público, mediante boleta, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
El diecinueve (19) de mayo de 2009, el Alguacil dejó constancia en el expediente de haber entregado la boleta librada por este Tribunal en el edificio donde funciona el Ministerio Público en esta ciudad, donde fue recibida en esa misma fecha por la ciudadana Vilma Cifuentes, funcionaria adscrita a la Fiscalía Centésima Segunda (102°) de esta Circunscripción Judicial, quien firmó y estampó sello húmedo en uno de los ejemplares de la boleta consignada por el Alguacil en el expediente, anexa a su diligencia.
El veintidós (22) de mayo de 2009, fue presentada en el expediente una diligencia suscrita por la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, actuando como Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que vista la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUIS GERARDO ALVIS CASTILLO y THADY CRISTINA CARABAÑO RODRÍGUEZ, y revisados los recaudos que le acompañan, consideraba que se cumplió con los requisitos de ley, por lo cual no tenía objeción que formular y la presente causa debía seguir su curso legal hasta la sentencia definitiva.
Cumplidos los anteriores trámites de la forma prevista en nuestra legislación, corresponde a este Tribunal dictar la decisión definitiva en el presente expediente, previo el análisis de los instrumentos fundamentales. A tales efectos, se evidencia que el apoderado judicial del ciudadano LUIS GERARDO ALVIS CASTILLO consignó en fecha 21 de mayo de 2009 una copia certificada del Acta de Matrimonio requerida por este Tribunal mediante auto de fecha 10 de junio de 2009, expedida el 17 de junio de 2009, por la Secretaria Accidental del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, identificada con el N° 12, levantada con ocasión del matrimonio celebrado entre los ciudadanos LUIS GERARDO ALVIS CASTILLO y THADY CRISTINA CARABAÑO RODRÍGUEZ, antes identificados, el día diecisiete (17) de diciembre de 1998, ante el Juez Octavo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por cuanto dicha copia certificada fue expedida por la funcionaria competente para hacerlo, se le aprecia con valor de plena prueba, evidenciándose que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio en la fecha y lugar indicados.
En base a las actuaciones antes relacionadas, por las cuales se evidencia que se cumplieron todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y visto lo declarado por los solicitantes, quienes alegaron que tienen más de cinco (5) años separados de hecho y por ende ruptura prolongada de la vida en común sin que haya habido reconciliación, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos: LUIS GERARDO ALVIS CASTILLO y THADY CRISTINA CARABAÑO RODRÍGUEZ, antes identificados. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos ante el Juzgado Octavo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy Décimo Séptimo de Municipio), el día diecisiete (17) de diciembre de 1998, asentado bajo el Acta No. 12, del año 1998.
De acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los quince (15) días del mes de julio de dos mil nueve (2009), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

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Abg. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo las (10:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB

ZRZ/VR/juancarlos/Asunto: AP31-F-2009-000238.