REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis de julio de dos mil nueve
199º y 150º

EXPEDIENTE: AP31-F-2009-000467
SOLICITANTES: YELITZA COROMOTO ARIAS RIVERO y CARLOS LUIS BRACHO MAGDALENO
MOTIVO: DIVORCIO, ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud interpuesta por los ciudadanos YELITZA COROMOTO ARIAS RIVERO y CARLOS LUIS BRACHO MAGDALENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad números V- 11.922.560 y V- 7.474.709, respectivamente, representada la primera de los nombrados por la abogada Úrsula Requena de Rosete y el segundo, asistido por la abogada Reyna Márquez Requena, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.273 y 64.163.
Manifestaron que contrajeron matrimonio ante la Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Libertador, el 29 de mayo de 2003, según se evidencia de Acta de Matrimonio inserta bajo el No. 25, folio 25 de los Libros de Registro Civil llevados por ese Despacho, consignada en copia certificada marcada “A”; y que su único domicilio conyugal lo fijaron en el Municipio Baruta del Distrito Capital.
Que procrearon una hija de nombre ADRIANA GABRIELA, de diecinueve (19) años de edad, como se evidencia de Acta de Nacimiento No. 43, emitida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Valle, acompañada marcada “B”; y que no adquirieron bienes.
Que hace más de cinco (5) años, los problemas presentados en su relación conyugal se venían tornando cada vez más fuerte y difíciles para ambos, por lo que decidieron separarse de hecho, de común acuerdo, el día 1º de agosto de 2003, puesto que consideraron que no podían convivir juntos, ya que entre ellos se había roto la relación conyugal, manteniendo tal situación hasta el presente.
Finalmente indicaron que por las razones expuestas, recurrían ante este Tribunal para solicitar que se declare el divorcio, de conformidad a lo pactado en el artículo 185-A del Código Civil, solicitaban al Tribunal que decrete el divorcio, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, por la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Consignaron los recaudos antes referidos, de los cuales se evidencia que el día 29 de mayo de 2003, se asentó bajo el Acta No. 25, la celebración del matrimonio de los ciudadanos CARLOS LUIS BRACHO MAGDALENO y YELITZA COROMOTO ARIAS RIVERO, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal; y que la señalada como hija de los solicitantes, ciudadana ADRIANA GABRIELA, nació el día 30-09-1989, siendo mayor de edad para la fecha en que fue admitida la solicitud, lo cual ratifica la competencia material de este Tribunal para dictar la sentencia correspondiente.
La solicitud fue admitida mediante auto dictado el 6 de mayo de 2009 y se ordenó la citación del representante del Ministerio Público, de conformidad a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil; de cuya citación dejó constancia el Alguacil del Tribunal, el día 19 de junio de 2009, consignando un ejemplar de la boleta librada, sellada y firmada por la ciudadana BLANCA MARCANO MORALES, en señal de haberla recibido el día 18-6-2009.
Estando dentro del lapso previsto en la ley, fue presentada en el expediente una diligencia firmada por la referida ciudadana, abogada BLANCA AURORA MARCANO MORALES, Fiscal Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especializada para actuar en el Sistema de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, Civil y Familia, mediante la cual expuso que vista la notificación del Tribunal, relacionada con la Solicitud de Divorcio por la causal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YELITZA COROMOTO ARIAS RIVERO y CARLOS LUIS BRACHO MAGDALENO, y revisadas las actas procesales que integran el expediente, pudo constatar que cumple con los requisitos exigidos en el artículo indicado, por lo que no tiene nada que objetar a la Solicitud.
En base a las actuaciones antes relacionadas, por las cuales se constata que se cumplieron todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil y de acuerdo a lo expuesto por los solicitantes, que por el principio de la buena fe procesal que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria, quien decide debe tener por cierto que igualmente se dan en este caso los supuestos de hecho contenidos en dicha norma. En consecuencia, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos: YELITZA COROMOTO ARIAS RIVERO y CARLOS LUIS BRACHO MAGDALENO, antes identificados. A tales efectos, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), el día veintinueve (29) de mayo de 2003, asentado bajo el Acta No. 25, al folio 25 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Parroquia.
De acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese y regístrese. Por cuanto la presente decisión se dicta al duodécimo (12°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la representante del Ministerio Público, no es necesaria su notificación a las partes, quienes conjuntamente introdujeron la solicitud.
Dada, firmada y sellada a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil nueve (2009), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


VIOLETA RICO CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo las (8:45) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,