REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
EXPEDIENTE: AP31-V-2009-000259
PARTE ACTORA: MARÍA DULCE DIAS DA SILVA, ENRIQUE TEIXEIRA DA SILVA y SANDRA MARÍA TEIXEIRA DA SILVA
APODERADOS JUDICIALES: SANDRA MARÍA TEXEIRA DA SILVA
PARTE DEMANDADA: GREGORIO RAMÓN RIVAS GÓMEZ
APODERADOS JUDICIALES: MIRIAM GALLEGOS RODRÍGUEZ, LILIA ANTONIA CASTILLO TERÁN, JACINTO PANTOJA, ISABEL PULIDO BENÍTEZ, MAGDALENA RUTH BOADA LINAREZ, BETTY SOCARRAS
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: CUESTIÓN PREVIA, ORDINAL 1°, ART. 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: LITISPENDENCIA.-

El presente procedimiento de DESALOJO, se inició por demanda interpuesta el día 06 de febrero de 2009, ante este órgano jurisdiccional por los ciudadanos MARÍA DULCE DIAS DA SILVA, ENRIQUE TEIXEIRA DA SILVA y SANDRA MARÍA TEIXEIRA DA SILVA, titulares de la Cédula de Identidad números E-935.842, V-6.249.585 y V-6.249.604, e inscrita la última de los nombrados en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.037, quien a su vez actúa como abogada en representación de su propios derechos y representando como apoderada judicial a los otros demandantes, conjuntamente con el abogado en ejercicio RAFAEL DE ARMAS ATTIAS, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.254; contra el ciudadano GREGORIO RAMÓN RIVAS GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-255.774, fundamentada en que dicho ciudadano es arrendatario del inmueble constituido por el apartamento N° 01, del Edificio Wuani, ubicado en la Avenida Las Américas, Urbanización Las Acacias, Manzana Letra M, de esta ciudad de Caracas, según contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 1° de septiembre de 1979.
Seguido el procedimiento de ley, el 14 de julio de 2009, el abogado José Pantoja, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.581, presentó diligencia mediante la cual se dio por citado en el presente juicio, consignando el instrumento poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte demandada.
En la oportunidad de contestar la demanda compareció la abogada LILIA ANTONIA CASTILLO TERAN, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.286.198 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.246, y actuando como apoderada judicial ciudadano GREGORIO RAMÓN RIVAS GÓMEZ, procedió a presentar escrito de contestación de la demanda, en el cual promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la LITISPENDENCIA.
De conformidad a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, corresponde resolver en esta oportunidad, la cuestión previa promovida.
La apoderada judicial de la parte demandada, fundamentó la cuestión previa en lo siguiente:
- Que cursa ante el Juzgado Vigésimo tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, demanda incoada por los ciudadanos MARÍA DULCE DIAS DA SIVA, ENRIQUE TEIXEIRA DA SILVA Y SANDRA MARÍA TEIXEIRA DA SILVA contra su representado, ciudadano GREGORIO RAMÓN RIVAS GÓMEZ, la cual se sustancia en el expediente AP31-V-2009-350, nomenclatura de ese Tribunal.
- Que el objeto de la demanda lo constituye el desalojo del inmueble distinguido con el N° 01 que integra el edificio Wuani, situado en la Avenida América, Urbanización Las Acacias, Manzana Letra M, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital.
- Que el título o hecho Jurídico que originan las demandas, es un presunto contrato de arrendamiento privado, que los actores alegan suscrito por la sociedad mercantil Sabreto, C.A. en fecha 01 de septiembre de 1979, actuando como arrendadora, por cuenta y orden del ciudadano Salomón Wuani, propietario para entonces del edificio Wuani, y su representado, procediendo en su carácter de arrendatario.
- Que el objeto litigioso es la pretensión de Desalojo y el pago de cantidades de dinero que se originan del presunto incumplimiento en el pago de cánones de arrendamiento y la entrega material del inmueble presuntamente arrendado.
- Que la demanda fue admitida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial el 02 de marzo de 2009, dándose contestación a la misma el 02 de julio del mismo año, consignando copia certificada de dicho expediente en 38 folios útiles.
- Que esta misma demanda fue promovida por los mencionados ciudadanos ante este Tribunal con la nomenclatura AP31-V-2009-000259, y que de los recaudos que acompañó a su escrito se evidencia que tanto las partes, el objeto, como el título son los mismos en ambas causas.
- Que por ello solicita la litispendencia, fundamentada en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, y que dado que existe identidad absoluta en las dos demandas, y por cuanto el Juzgado que en la cual se citó primero es el Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, solicitó se declare la litispendencia, ordenándose la extinción de la causa que conoce este Tribunal, y se archive el expediente.
Ahora bien, el Tribunal observa que el día 6 de febrero de 2009, fue presentado libelo de demanda, admitida el 10-2-2009,
La parte actora fundamentó la demanda en los siguientes hechos:
- Que en fecha 1° de septiembre de 1979 fue suscrito contrato de arrendamiento entre la Compañía Anónima Sabreto, por cuenta y orden del ciudadano Salomón Wuani, quien fungía como propietario del inmueble en esa fecha, y el ciudadano Gregorio Ramón Rivas Gómez, y que dicho contrato se ha mantenido vigente en el tiempo, indistintamente a las ventas hechas del mismo con posterioridad a su firma, operándose en consecuencia la transferencia del contrato de arrendamiento.
- Que la duración del contrato se convino por el lapso de un (1) año, el cual comenzó a regir a partir del 1° de septiembre de 1979 y vigencia de un año prorrogable, según consta en la cláusula tercera de dicho contrato.
- Que según la cláusula cuarta se estipuló un canon de arrendamiento mensual de ochocientos seis con diez céntimos (Bs. 806,10), el cual posteriormente por decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y contencioso Administrativo de la Región Capital, fue fijado en la cantidad de doscientos cincuenta y siete bolívares actuales (Bs. 257,00)
- Que el demandado, además de haber violado otras disposiciones del contrato de arrendamiento, dejó de pagar injustificadamente los cánones de arrendamiento desde el mes de agosto de 2008, que hasta la fecha eran cinco meses insolutos; y que además adeudaba la cantidad de (Bs. 195,54), por concepto de gastos comunes.
- En base a las razones expuestas, demandaron al ciudadano GREGORIO RAMÓN RIVAS GÓMEZ, para que se le condenase al DESALOJO inmediato del inmueble arrendado y al pago de las cantidades indicadas como adeudadas la fecha de interposición de la demanda, así como las que siguieran causándose hasta la entrega del inmueble.
Posteriormente, el día 25 de febrero de 2009, fue presentado escrito de reforma de dicha demanda, admitida mediante auto dictado al día siguiente. Los puntos reformados en dicho escrito se refieren a lo siguiente:
La parte actora afirmó que el ciudadano GREGORIO RAMÓN RIVAS GÓMEZ, dejó de pagar injustificadamente y sin explicación alguna los cánones de arrendamiento del apartamento No. 1 del edificio Wuani desde el mes de Agosto de 2008, llevando acumulado hasta la fecha, seis (6) meses insolutos, que suman la cantidad de (Bs. 1.543,62). Que de igual manera, por concepto de servicios públicos comunes adeuda la cantidad de (Bs. 293,71), lo que hace un total de (Bs. 1.837,33). Fundamentó la demanda en la cláusula décima quinta del contrato de arrendamiento alegado y en los artículos 1592, 1167, 1603, 1163, 1604 y 1605 del Código Civil. Finalmente indicó que demandaba al referido ciudadano para que conviniese o fuese condenado por el Tribunal, en el DESALOJO del inmueble y en el pago de las cantidades adeudadas por cánones de arrendamiento. Estimó la demanda en la cantidad de (Bs. 3.087,24).
A los fines de demostrar sus alegaciones en relación a la cuestión previa promovida, la apoderada judicial de la parte demandada consignó copias certificadas de actuaciones contenidas en el expediente signado con el N° AP31-V-2009-350, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenadas y expedidas por los funcionarios públicos competentes para hacerlo, este Juzgado las aprecia en todo su valor de plena prueba. Se evidencia de dichos recaudos que el día 18 de febrero de 2009, la abogada SANDRA MARÍA TEIXEIRA DA SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 114.037, presentó libelo de demanda suscrito por ella, actuando en su propio nombre y de los ciudadanos MARÍA DULCE DA SILVA y ENRIQUE TEIXEIRA DA SILVA, todos identificadas de la misma forma expresada en el libelo original y actuando con el mismo carácter de arrendadores.
Distribuido dicho libelo, correspondió al Juzgado del cual emanan las copias certificadas, en donde fue admitido el día 2 de marzo de 2009. Analizado el mismo, este Juzgado constata que si bien la demanda fue fundamentada en los mismos términos contenidos en el escrito de reforma admitida por este Tribunal en la fecha antes indicada, se observa que en el petitorio de la causa que cursa ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la parte actora solicitó adicionalmente que el demandado conviniera o fuese condenado a pagar la cantidad de (Bs. 293,71), por concepto de gastos comunes de agua y luz vencidas y que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. Motivo por el cual considera este órgano jurisdiccional que la presente causa no es idéntica a la que se tramita ante el Juzgado referido, y por ende no hay litispendencia. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. No es necesaria su notificación a las partes, por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Dada, firmada y sellada a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil nueve (2009), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO

LA SECRETARIA TITULAR,

VIOLETA RICO CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo las (8:35) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,