REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de julio de dos mil nueve
199º y 150º
EXPEDIENTE N°: AP31-F-2009-000709
SOLICITANTES: HECTOR JOSÉ REQUENA ASCANIO y ANA CARIDAD ROJAS SEIJAS
MOTIVO: DIVORCIO, ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Fue asignado a este Juzgado el día 18 de mayo de 2009, SOLICITUD DE DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos HECTOR JOSÉ REQUENA ASCANIO y ANA CARIDAD ROJAS SEIJAS, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad números V- 7.282.101 y V- 8.999.429, respectivamente; actuando asistidos por la abogada Mary Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.758, a quien posteriormente los solicitantes otorgaron poder apud acta.
Señalaron los solicitantes que contrajeron matrimonio ante el Prefecto del Distrito San Casimiro del Estado Aragua, el día diecisiete (17) de diciembre de 1982, según consta del Acta de Matrimonio No. 90, folio 120, vto 121, del año 1982, consignada marcada “A”. Que procrearon dos (2) hijos, llamados LADY DIANA, nacida el 16-5-1983 en Caracas, Parroquia Caricuao, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, según Acta No. 372, folio 195 del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Alcaldía del Municipio San Casimiro, acompañada marcada “B”; CHERLY BRIAN, nacido el 22-8-1988, en la misma ciudad y Parroquia, según Acta No. 403, folio 4 del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Prefectura del Municipio San Casimiro, consignada marcada “C”, todos mayores de edad a la presente fecha.
Que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Buena Vista, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda; hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de febrero de 1996, viviendo en domicilios separados y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde no era ni es posible la vida en común, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva. Que los hechos descritos se enmarcados dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal desde hace 13 años y 10 meses.
Que por las razones expuestas y con fundamento en la norma indicada, ocurren ante este Tribunal para solicitar que se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une. Agregaron que durante el tiempo que duró su unión conyugal no adquirieron bienes de ninguna naturaleza.
La solicitud fue admitida por auto dictado el veintiuno (21) de mayo de 2009, y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público, mediante boleta, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
El día primero (1°) de julio de 2009, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en el expediente de haber entregado ese mismo día la boleta de citación librada por este Tribunal en el edificio donde funciona el Ministerio Público en esta ciudad, Fiscalía 106° de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde fue recibida por el ciudadano Eduardo Lugo, funcionario adscrito a dicha Fiscalía, según lo declarado por el Alguacil, quien le firmó y selló un ejemplar de dicha boleta de citación, que consignó en el expediente anexa a su diligencia. Se puede constatar que aparece estampado un sello en original de la Fiscalía referida, y una firma ilegible con la fecha 01/07/09.
Estando dentro del lapso otorgado al representante del Ministerio Público, fue presentada en el expediente una diligencia firmada en original por el abogado JAVIER MARCANO LOZADA, en carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que revisadas las actas que conforman el expediente, relativo a la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ REQUENA ASCANIO y ANA CARIDAD ROJAS SEIJAS, por no tener dicha representación fiscal conocimiento de hechos distintos a los alegados por las partes y por cuanto se han cumplido con todos los requisitos de la normativa legal, no tenía objeción que formular en la presente solicitud.
Se evidencia que los solicitantes consignaron con el escrito, una copia certificada expedida el 7-12-2007, por el Registrador Civil del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, por la cual certifica que dicha copia es traslado fiel y exacto de su original, cursante en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1982, folio 120 vto y 121 fte y vto, bajo el No. 90, contentiva del Acta de Matrimonio celebrado el día diecisiete (17) de diciembre de 1982, por los ciudadanos HECTOR JOSE REQUENA ASCANIO y ANA CARIDAD ROJAS SEIJAS, en la Prefectura del Distrito San Casimiro del Estado Aragua; así como copia certificadas de las Actas de Nacimiento antes referidas. Por cuanto dichas copia certificada fueron expedidas por los funcionarios competentes para hacerlo, se les aprecia con valor de plena prueba, evidenciándose que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio en la fecha y lugar indicados y que los declarados hijos de los solicitantes nacieron en las fechas antes señaladas, resultando que a la fecha de interponer la solicitud de divorcio de sus padres, ya eran mayores de edad, con lo cual se ratifica la competencia material de este Tribunal para dictar la sentencia correspondiente.
En base a las actuaciones antes relacionadas, se constata que se cumplieron todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil y de acuerdo a lo expuesto por los solicitantes, que por el principio de la buena fe procesal que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria, y no habiendo constancia en autos de algún medio probatorio que desvirtúe lo afirmado por ellos, quien decide debe tener por cierto que igualmente se dan en este caso los supuestos de hecho contenidos en la referida norma. A tales efectos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos HECTOR JOSÉ REQUENA ASCANIO y ANA CARIDAD ROJAS SEIJAS, antes identificados. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos ante la Prefectura del Distrito San Casimiro del Estado Aragua, el día 17 de diciembre de 1982, asentado bajo el Acta No. 90 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1982.
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese y regístrese. Por cuanto se dicta al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del Ministerio Público y tomando en consideración igualmente que la solicitud fue interpuesta por ambas partes, no es necesaria la notificación de esta decisión.
Dada, firmada y sellada a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil nueve (2009), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (9:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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