REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés de julio de dos mil nueve
199º y 150º
EXPEDIENTE N°: AP31-F-2009-000789
SOLICITANTES: YVELICE DEL VALLE FUENMAYOR RODRÍGUEZ y ERNESTO JOSÉ SALVATIERRA VILLAMIZAR
MOTIVO: DIVORCIO, ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Fue asignado a este Juzgado el día 21 de mayo de 2009, SOLICITUD DE DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos YVELICE DEL VALLE FUENMAYOR GONZÁLEZ y ERNESTO JOSÉ SALVATIERRA VILLAMIZAR, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad números V- 11.447.120 y V- 11.060.096, respectivamente; actuando asistidos por la abogada Lourdes Gabriela Freire Pietrafesa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.669, a quien posteriormente el segundo de los nombrados otorgó poder apud acta.
Señalaron los solicitantes que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el día nueve (9) de noviembre de 2001, según consta del Acta de Matrimonio No. 291, consignada en copia certificada.
Que por desacuerdos sobrevenidos en el curso de su vida conyugal, surgieron desavenencias personales que los obligaron a suspender su vida en común y han permanecido separados de hecho por un período mayor a cinco años, desde el 12 de diciembre de 2003, por lo cual, fundamentados en el artículo 185-A del Código Civil y en vista de la ruptura prolongada de su vida en común, ocurren ante este Tribunal para solicitar de mutuo y común acuerdo, sea decretado su divorcio y disuelto el vínculo conyugal.
Manifestaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y tampoco adquirieron bienes.
Luego de la admisión de la solicitud, y por requerimiento de este Tribunal con la finalidad de fijar su competencia territorial, los solicitantes manifestaron mediante diligencia presentada el 26 de mayo de 2009, que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Santa Mónica, Caracas.
El día 27 de mayo de 2009, se libró la boleta de citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
El día primero (1°) de julio de 2009, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en el expediente de haber entregado ese mismo día la boleta de citación librada por este Tribunal en el edificio donde funciona el Ministerio Público en esta ciudad, Fiscalía 106° de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde fue recibida por el ciudadano Eduardo Lugo, funcionario adscrito a dicha Fiscalía, según lo declarado por el Alguacil, quien le firmó y selló un ejemplar de dicha boleta de citación, que consignó en el expediente anexa a su diligencia. Se puede constatar que aparece estampado un sello en original de la Fiscalía referida, y una firma ilegible, con la fecha 01/07/09.
Estando dentro del lapso otorgado al representante del Ministerio Público, el día 16-7-2009, fue presentada en el expediente una diligencia firmada en original por el abogado JAVIER MARCANO LOZADA, en carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que revisadas las actas que conforman el expediente, relativo a la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos YVELICE DEL VALLE FUENMAYOR RODRÍGUEZ y ERNESTO JOSÉ SALVATIERRA VILLAMIZAR, por no tener dicha representación fiscal conocimiento de hechos distintos a los alegados por las partes y por cuanto se han cumplido con todos los requisitos de la normativa legal, no tenía objeción que formular en la presente solicitud.
Se evidencia que los solicitantes consignaron con el escrito, copias simples de sus Cédulas de Identidad y una copia certificada expedida el 30-4-2009, por el Registrador Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, por la cual certifica que la anexada es copia del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ERNESTO SALVATIERRA V. e YVELICE FUENMAYOR R., inserta en el Libros correspondiente al año 2001, Acta 291, Libro 01, Folio 291 de dicho Registro Civil. Por cuanto dicha copia certificada fue expedida por el funcionario público competente para hacerlo, se le aprecia con valor de plena prueba, evidenciándose que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio en la fecha y lugar indicados.
Igualmente se declara que en base a las actuaciones antes relacionadas, se dio cumplimiento a todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil y de acuerdo a lo expuesto por los solicitantes, que por el principio de la buena fe procesal que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria, y no habiendo constancia en autos de algún medio probatorio que desvirtúe lo afirmado por ellos, quien decide debe tener por cierto que también se dan en este caso los supuestos de hecho contenidos en la referida norma. A tales efectos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos ERNESTO JOSÉ SALVATIERRA VILLAMIZAR e YVELICE DEL VALLE FUENMAYOR RODRÍGUEZ, antes identificados. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos ante la Jefatura Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día nueve (9) de noviembre de 2001, asentado bajo el Acta No. 291 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2001.
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese y regístrese. Por cuanto se dicta al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del Ministerio Público y tomando en consideración igualmente que la solicitud fue interpuesta por ambas partes, no es necesaria la notificación de esta decisión.
Dada, firmada y sellada a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil nueve (2009), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (8:40) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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