REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (6) de julio de dos mil nueve
199º y 150º

EXPEDIENTE No.: AN31-X-2008-000004
(CUADERNO DE MEDIDAS)
CAUSA PRINCIPAL: AP31-V-2008-000007
PARTE ACTORA: SUCESIÓN DELIBERTO RABELA RODRÍGUEZ
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ GREGORIO PADRINO BARBERI, INGRID JOSEFINA PADRINO BARBERI Y MANUEL ANTONIO ACEVEDO PÉREZ
PARTE DEMANDADA: INGRIS CAROLINA DÍAZ COLÓN
APODERADO JUDICIAL: VÍCTOR OSCAR YÉPEZ HUCHE
MOTIVO JUICIO PRINCIPAL: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: (OPOSICIÓN MEDIDA DE SECUESTRO)


Luego de admitida la demanda, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, previa solicitud de la abogada, INGRID PADRINO BARBERI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.328, actuando como apoderada judicial de la parte actora, SUCESIÓN DE DELIBERTO RABELA RODRÍGUEZ, este Juzgado decretó medida de secuestro sobre el siguiente bien inmueble, arrendado a la demandada, INGRIS CAROLINA DÍAZ: identificado con el número 60, ubicado en la planta 10° del Edificio Residencias Luis Alfredo, situado en la calle B, Los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda. Se ordenó librar comisión a los Juzgados de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, una vez que todos los integrantes de la Sucesión prestasen el juramento como depositarios judiciales ante la Juez de este Despacho.
El 1° de julio de 2009, se presentó la ciudadana INGRIS CAROLINA DÍAZ COLÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.619.761, asistida por el abogado Víctor Oscar Yépez Huche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.241, y consignó escrito de oposición al decreto de la medida.
Aun cuando dicha oposición fue ejercida el mismo día en que la demandada compareció por primera vez al proceso, este Juzgado la tomará en consideración, por cuanto se trata del derecho de defensa ejercido por dicha parte.
Ahora bien, no obstante dicha actuación anticipada, este Juzgado, en interpretación de lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se dejó transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho correspondiente al lapso en que la parte contra quien obre la medida puede oponerse a su decreto. Igualmente, conforme a lo previsto en el mismo artículo, se dejó transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho, que opera ope legis, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas convenientes a sus derechos. Cabe destacar que durante este lapso ninguna de las partes, promovió pruebas.
Conforme a lo establecido en el artículo 603 eiusdem, correspondía al Tribunal dictar la decisión correspondiente en este cuaderno de medidas, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes al vencimiento de la articulación probatoria; actuación que fue diferida mediante auto dictado el 1° de julio de 2009, para el segundo día de despacho siguiente, que corresponde al día de hoy.
Ahora bien, el decreto de la medida de secuestro fue dictada previo el análisis de los recaudos probatorios consignados en copia certificada por la parte actora, así como los alegatos contenidos en el libelo de demanda, considerando llenos los extremos del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los siguientes términos:
...”Los recaudos consignados por la parte actora en este cuaderno de medidas, mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2009, son los siguientes:
-Copia certificada del expediente principal N° AP31-V-2009-000007, llevado con motivo de la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, interpuso ante este Tribunal la Sucesión del ciudadano DELIBERTO RABELA RODRÍGUEZ, contra la ciudadana INGRIS CAROLINA DÍAZ COLÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.619.761; contentivo del libelo de demanda con su auto de admisión librado por este despacho el día 09 de enero de 2009; Instrumento poder conferido por la Sucesión del ciudadano DELIBERTO RABELA RODRÍGUEZ, a los abogados JOSE GREGORIO PADRINO BARBERI, INGRID PADRINO BARBERI y MANUEL ANTONIO ACEVEDO, Contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano DELIBERTO RABELA RODRÍGUEZ y la ciudadana INGRIS CAROLINA DÍAZ, sobre un inmueble distinguido con el N° 60, ubicado en la planta décima del Edificio Residencias Luis Alfredo, Calle B, Los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de octubre de 2006, bajo el N° 52, Tomo 88; Documento suscrito por el ciudadano GUADALBERTO RABELA SILVA y el ciudadano DELIBERTO RABELA RODRÍGUEZ, mediante el cual el primero de los nombrados cedió y traspasó todos los derechos de propiedad que le correspondían sobre el inmueble antes identificado, al ciudadano DELIBERTO RABELA RODRÍGUEZ, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 1996, bajo el N° 33, Tomo 4, Protocolo Primero; Certificado de solvencia de sucesiones, relacionado con el causante DELIBERTO RABELA RODRÍGUEZ, expedido por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, en fecha 09 de septiembre de 2008, con los respectivos formatos de Liquidación de Impuestos Sobre Sucesiones; notificación realizada por la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador, dirigida a la ciudadana INGRIS CAROLINA DÍAZ por la ciudadana CELSA SILVA DE RABELA, en su carácter de esposa del ciudadano DELIBERTO RABELA SILVA, mediante la cual le notificaron que la prórroga legal arrendaticia vencía el 01 de octubre de 2008, según consta en acta levantada por la referida Notaría el 14 de noviembre de 2007; actuaciones contenidas en el expediente N° 2007-1492, de consignaciones arrendaticias, realizadas por la ciudadana INGRIS DÍAZ COLON, a favor del ciudadano DELIBERTO RABELA RODRÍGUEZ, ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formado a partir del día 20 de septiembre de 2007; contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano DELIBERTO RABELA RODRÍGUEZ y la ciudadana INGRIS CAROLINA DÍAZ, sobre el inmueble antes identificado, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 81, Tomo 88, con duración de un año fijo sin prórroga, desde el 01 de junio de 2005 hasta el 15 de mayo de 2006. Por cuanto dichas copias certificadas fueron ordenadas y expedidas por los funcionarios públicos competentes para hacerlo, se les aprecia para establecer el juicio de verosimilitud requerido para pronunciarse sobre la procedencia de la medida.
En el libelo de demanda manifestó la representación judicial de la parte actora que el ciudadano DELIBERTO RABELA RODRÍGUEZ, inició una relación arrendaticia con la ciudadana INGRIS CAROLINA DÍAZ, sobre el inmueble objeto de la presente demanda. Que las partes establecieron en el contrato de arrendamiento que su duración sería por un año fijo sin prórroga, contado a partir del 01 de octubre de 2006. Indicó que la esposa del ciudadano DELIBERTO RABELA RODRÍGUEZ, ciudadana CELSA SILVA DE RABELA, remitió telegrama a la demandada en fecha 25 de septiembre de 2007, con el fin de notificarle que la prórroga legal dicho contrato de arrendamiento inició. Que a solicitud de la referida ciudadana, la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador, dirigió notificación a la ciudadana INGRIS CAROLINA DÍAZ, mediante la cual ente otras cosas le comunican que la prórroga legal arrendaticia inició el 01 de octubre de 2007 y venció el 01 de octubre de 2008. Que la naturaleza del comentado contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, en razón de que la relación arrendaticia inició mediante contrato celebrado el 01 de octubre de 2006, indistintamente a la fecha de la firma del contrato. Que culminada la prórroga legal la arrendataria no cumplió con su obligación de entregar el inmueble. Y que antes del referido contrato existió otro celebrado entre las mismas partes en fecha 26 de agosto de 2005, ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 81, Tomo 87, y que por ello al ser la duración del contrato por un lapso mayor de un año y menor de 5, le correspondía una prórroga legal de un año, conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que por lo antes expuesto demandan a la ciudadana INGRIS CAROLINA DÍAZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Solicitó el decreto de medida de secuestro argumentando que se encuentran llenos los extremos de ley exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
De los recaudos antes relacionados se desprende que la relación arrendaticia que posiblemente vincula a los sucesores del ciudadano DELIBERTO RABELA RODRÍGUEZ con la ciudadana INGRIS CAROLINA DÍAZ, aparentemente inició a través de un primer contrato celebrado por el ciudadano DELIBERTO RABELA RODRÍGUEZ, con vigencia de un año contado a partir del 15 de junio de 2005, hasta el “15 de mayo de 2006”. Luego se suscribió otro contrato, con vigencia de un año, contado a partir del 1° de octubre de 2006, hasta el “15 de septiembre de 2007”.
Ahora bien, del análisis de dichos contratos, se constata que aparentemente las partes están vinculadas por un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que inició el 15 de junio de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2007; lo que significa que la prórroga legal comenzó a correr luego del vencimiento del contrato, el 1° de octubre de 2007. Visto que la relación arrendaticia tenía una duración de dos (2) años y cuatro (4) meses, entonces el lapso de la prórroga legal debía computarse por un lapso máximo de un (1) año, comprendido desde el 1° de octubre de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2008. Para la fecha en que se interpuso la presente demanda, ya este lapso se encontraba vencido. En base a tales hechos, considera este Tribunal que es procedente la solicitud de la parte actora, ya que pueden subsumirse en lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional tomando en consideración lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, decreta medida de secuestro sobre el inmueble distinguido con el N° 60, ubicado en la planta décima del Edificio Residencias Luis Alfredo, Calle B, Los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda
Por cuanto en el libelo de demanda la parte actora solicitó que se le designara depositaria del inmueble de su propiedad, este Tribunal designa como depositaria judicial a los propietarios del inmueble, integrantes de la sucesión de DELIBERTO RABELA RODRÍGUEZ, integrada por los ciudadanos CELSA SILVA de RABELA, DELIBERTO RABELA SILVA, ROBERTO RABELA SILVA, CARLOS MIGUEL RABELA SILVA, GUALBERTO RABELA SILVA, IRIS RABELA de MISERIO, EDUARDO RABELA SILVA, TERESA LILIAN RABELA SILVA, OSCAR DANIEL RABELA SILVA, FABIOLA PINTOS RABELA SILVA y VERONICA DANIELA PINTOS RABELA, titulares de la Cédula de Identidad N° E-81.330.393, V-24.699.809, E-81.321.162, E-81.180.405, V-24.699.833, E-81.179.979, V-24.459.526, E-81.340.392, E-81.340.390, V-14.035.393 y V-19.556.072, respectivamente, cuya condición se desprende del documento de propiedad acompañado al Cuaderno de Medidas, protocolizado en fecha 22 de julio de 1996, ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 33, Protocolo Primero, Tomo 4; quienes deberán personalmente aceptar el cargo y prestar el juramento de ley ante la Juez de este Tribunal, cuyo acto se fija para el quinto (5°) día de despacho siguiente al de hoy, a las 09:30 de la mañana.”
En cuanto a la fundamentación de la oposición a dicha medida, la parte demandada, asistida por el profesional del Derecho Victor Oscar Yépez Huche, lo hizo en los siguientes términos:
- Que la medida no estaba plenamente ajustada a derecho, por cuanto los argumentos del actor estaban plenamente confusos, con los cuales pretendido sorprender a este Despacho.
- Que se deriva del escrito liberal cierta confusión, por no ser precisa la fecha de la relación contractual existente entre ella y su finado arrendador, Deliberto Rabela Rodríguez.
- Que en relación a la aludida notificación de no prórroga del contrato de arrendamiento, realizada por la ciudadana Celsa Silva de Rabela, esposa del arrendador, a través de telegrama y de la Notaría Pública, no estaba en conocimiento de dicha situación, ya que en la misma no aparece por ninguna parte que ella sea la misma persona notificada, por cuanto lo único que tiene es un nombre como el de ella y un número de cédula de identidad, “el cual de por si en el mismo cuerpo del mismo documento que constituye la irregular notificación, fácilmente puede ser sustraído pues el mismo aparece identificado”.
- Que para la fecha de las notificaciones, se puede deducir que la ciudadana Celsa Silva de Rabela, no tenía cualidad jurídica para proceder a realizarle la defectuosa notificación, en base a que al fallecer su arrendador, todos sus bienes y anexidades jurídicas, tales como su relación contractual arrendaticia, pasaría a constituirse en una comunidad hereditaria, ya que no sólo la prenombrada ciudadana se constituye en heredera sobreviviente, sino también toda la descendencia de su extinto arrendador.
- Que a partir del momento en que los sucesores del arrendador obtienen la solvencia sucesoral, esto es del 9-9-2008, cuando la señora Celsa Silva de Rabela y sus hijos tienen automáticamente plena cualidad jurídica para realizar cualquier tipo de acto relacionado con los bienes patrimoniales del de cujus. Que por tal razón considera que la notificación defectuosamente realizada deberá ser considerada nula de toda nulidad, por cuanto la ciudadana Celsa Silva de Rabela no tenía cualidad jurídica para realizarla.
- Solicitó al Tribunal que suspenda los efectos de la medida decretada; fundamentada en que la prórroga legal se podría iniciar a partir del momento en que los herederos de su extinto arrendador tienen plena cualidad y eso ocurre a partir del acto en el cual fuera expedida la correspondiente solvencia sucesoral, ya señalada; que de lo contrario ocurriría una falta de cualidad evidente. Señaló que la titularidad del inmueble no está en conflicto.
- Que en el presente caso, la relación arrendaticia se pactó por tiempo determinado, pues en realidad no se trata de una prórroga legal, sino en todo caso de un nuevo período convencional de una misma relación arrendaticia.
- Que es evidente que a partir de la fecha de vencimiento del plazo convencional acordado por las partes en la relación contractual, han surgido hechos de relevancia jurídica procesal, ya que al no se totalmente válida una defectuosa notificación o en el supuesto la comunicación realizada por la ciudadada Celsa Silva de Rablela, “pues en su condición de heredera, lo manifestó de forma personal” obviando en todo caso la participación del resto de la comunidad hereditaria, integrada por los descendientes de su extinto arrendador, pues la misma no puede ser relevante ya que sin lugar a dudas carecía en ese momento de cualidad jurídica, que le permitiese realizar tal acto, por lo que al no encontrarse debidamente notificada, el contrato continuó su vigencia en el tiempo pasando a ser un contrato sin determinación de tiempo.
- Que según auto dictado por este Tribunal el 4 de febrero de 2009, este Despacho consideró que no había pruebas fehacientes que demostrasen el carácter con el que actuaban los demandantes, instándoles a aportar la prueba idónea para demostrar el carácter de herederos de los demandantes. Que ante tal circunstancia, el mismo actor admitió que no eran suficientes las pruebas producidas, con el escrito presentado el 18 de marzo de 2009, manifestando a su vez que la planilla sucesoral sólo constituye una prueba de que se ha cumplido con una obligación tributaria, por lo que “a confesión de parte relevo de pruebas, situación por la que insisto debe ser decretada la suspensión de la practica (sic) de la medida de secuestro”.
Resumidos de la forma que antecede, los argumentos contenidos en el escrito de oposición, el Tribunal constata que si bien no fueron atacadas directamente las conclusiones a las que llegó el Tribunal, para decretar la medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, sí se hace indirectamente cuando se pretende hacer valer que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes es a tiempo indeterminado, por cuanto a decir de la demandada, la notificación realizada el 14 de noviembre de 2009 es nula por cuanto la ciudadana CELSA SILVA DE RABELA, no tenía “cualidad jurídica” para hacerla, ya que no había obtenido la solvencia sucesoral.
Observa el Tribunal que la demandada se refirió a una cualidad jurídica, sin embargo la de la parte actora en su conjunto en este procedimiento no fue discutida, sino más bien reconocida dicha cualidad al sostener la demandada que la tienen todos los sucesores de la persona con la que suscribió el contrato, hoy fallecido; igualmente reconoció la titularidad que los mismos tienen como propietarios del inmueble en carácter de herederos. Fue a este carácter precisamente que el Tribunal se refirió cuando requirió su prueba a la parte actora en este proceso cautelar, toda vez que la presente demanda fue admitida por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por vencimiento de la prórroga legal. En estos de procedimientos, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, si el Tribunal constata que se dan los supuestos de hecho previstos en dicha norma, debe decretar la medida cautelar y designar como depositarios del inmueble a sus propietarios. Visto que no estaba suficientemente probado este carácter, la parte actora cumplió con aportar las pruebas respectivas, luego del auto del Tribunal, antes referido. De ninguna manera esto puede tomarse como una confesión de la parte actora, relacionándola con una actuación que se hizo antes de instaurar esta demanda, pues la notificación realizada por Notaría no tiene nada que ver con la legitimatio ad causam, ya que esta se refiere a la identidad lógica de debe existir entre la persona que ejerce la acción y la que faculta la ley para interponerla; que en este proceso no fue discutida, sino admitida a lo largo del extenso escrito presentado por la parte demandada.
En cuanto a la notificación en la cual fundamenta la parte demandada toda su defensa, observa el Tribunal que se trata de uno de los medios de prueba consignados en copia certificada por la parte actora, analizado por el Tribunal previo el decreto de la medida en los siguientes términos: “notificación realizada por la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador, dirigida a la ciudadana INGRIS CAROLINA DÍAZ por la ciudadana CELSA SILVA DE RABELA, en su carácter de esposa del ciudadano DELIBERTO RABELA SILVA, mediante la cual le notificaron que la prórroga legal arrendaticia vencía el 01 de octubre de 2008, según consta en acta levantada por la referida Notaría el 14 de noviembre de 2007 … Por cuanto dichas copias certificadas fueron ordenadas y expedidas por los funcionarios públicos competentes para hacerlo, se les aprecia para establecer el juicio de verosimilitud requerido para pronunciarse sobre la procedencia de la medida.” Subrayado de esta decisión.
Dicha acta no fue tachada de falsa por la parte contraria, por lo cual este Juzgado aprecia con valor de plena prueba las declaraciones realizadas en ella, teniendo por notificada a la demandada, sobre lo expresado en ella, por instancias de la ciudadana Celsa Silva de Rabela, que ya para la fecha en que se celebró el arrendamiento, ya era copropietaria del inmueble, al ser cónyuge del ciudadano DELIBERTO RABELA RODRÍGUEZ, carácter éste que fue reconocido por la parte demandada; más aun cuando pretende desconocer la actuación de dicha ciudadana, por cuanto no actuó como sucesora de su causante, sino a nombre propio, carácter que legítimamente ostentaba aún en vida de éste.
Es el caso, que ni siquiera hacía falta alguna notificación a la arrendataria, sobre la voluntad de sus arrendadores, de no prorrogar el contrato de arrendamiento, por cuanto en la cláusula de duración del último contrato suscrito entre las partes así estaba previsto. Y estos fueron los únicos documentos de los cuales el Tribunal estableció que se daban los supuestos de hecho previstos en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al decretar la medida objeto de oposición, declarando lo siguiente: “del análisis de dichos contratos, se constata que aparentemente las partes están vinculadas por un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que inició el 15 de junio de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2007; lo que significa que la prórroga legal comenzó a correr luego del vencimiento del contrato, el 1° de octubre de 2007. Visto que la relación arrendaticia tenía una duración de dos (2) años y cuatro (4) meses, entonces el lapso de la prórroga legal debía computarse por un lapso máximo de un (1) año, comprendido desde el 1° de octubre de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2008. Para la fecha en que se interpuso la presente demanda, ya este lapso se encontraba vencido.”
Es el caso, que en el presente cuaderno de medidas, la parte demandada no aportó ningún otro elemento probatorio del cual se evidenciase que no eran ciertas las conclusiones a las que llegó el Tribunal para decretar la medida de secuestro sobre el inmueble que admitió seguir ocupando como arrendataria; por lo que la oposición debe ser declarada improcedente.
Con fundamento en las consideraciones que han quedado explanadas en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR la oposición ejercida por la parte demandada; y en consecuencia, se RATIFICA la medida de secuestro decretada por este Tribunal sobre el inmueble antes identificado.
Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso cautelar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
No es necesaria su notificación a las partes, por cuanto se dicta de conformidad al auto dictado el día 1° de julio de 2009, al segundo (2°) días de despacho siguiente a dicha fecha. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los seis (6) días del mes de julio de dos mil nueve (2009), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


VIOLETA RICO CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo las (2:30) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,