REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (6) de julio de dos mil nueve (2009).
199º y 150º

ASUNTO No.: AP31-V-2009-000007
PARTE ACTORA: SUCESIÓN DELIBERTO RABELA RODRÍGUEZ
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ GREGORIO PADRINO BARBERI, INGRID JOSEFINA PADRINO BARBERI Y MANUEL ANTONIO ACEVEDO PÉREZ
PARTE DEMANDADA: INGRIS CAROLINA DÍAZ COLÓN
APODERADO JUDICIAL: VÍCTOR OSCAR YÉPEZ HUCHE
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-


Se interpuso la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, mediante libelo suscrito por los abogados José Gregorio Padrino Barberi, Ingrid Josefina Padrino Barberi Y Manuel Antonio Acevedo Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 30.513, 77.328 y 56.178, en su orden, actuando como apoderados judiciales de la SUCESIÓN DE DELIBERTO RABELA RODRÍGUEZ, quien en vida fuera de nacionalidad uruguaya, casado y titular de la Cédula de Identidad No. E-81.340.391; contra la ciudadana INGRIS CAROLINA DÍAZ COLÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.619.761, en carácter de arrendataria.
Mientras se realizaban los trámites procesales para lograr la citación de la ciudadana INGRIS CAROLINA DÍAZ COLÓN, la misma se hizo presente en el Tribunal, el 1° de junio de 2009, presentando un escrito contentivo de “Amparo Sobrevenido”, contra la decisión tomada por el Tribunal en el Cuaderno de Medidas, mediante la cual se decretó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado. Este órgano jurisdiccional declinó competencia en los Jueces de Primera Instancia, para que conocieran de dicha acción de amparo. Con la actuación referida, la demandada quedó tácitamente citada en el expediente, de conformidad a lo previsto en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Al segundo día de despacho siguiente a la actuación de la parte demandada en el proceso, se presentó asistida por el abogado Víctor Oscar Yépez Huche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 30.241, consignó escrito de contestación de la demanda y recaudos probatorios.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas, debidamente providenciadas por el Tribunal. La parte actora promovió prueba de informe al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, la cual fue admitida y se libró oficio No. 200-09, el 25-6-2009. Igualmente se admitió prueba de testigos, promovida por la parte actora, evacuados el día 29-6-2009.
Vencidos los trámites de sustanciación de la presente causa, corresponde a este Tribunal dictar la sentencia definitiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, bajo las siguientes consideraciones.
Expusieron los apoderados judiciales de la parte actora, que el ciudadano DELIBERTO RABELA RODRÍGUEZ suscribió contrato con la ciudadana INGRIS CAROLINA DÍAZ COLÓN, ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, inserto bajo el No. 52, Tomo 88, anexado en original marcado “B”; sobre el apartamento hoy propiedad de la Sucesión, distinguido con el No. 60, de la planta décima del Edificio Residencias Luis Alfredo, situado en la calle B de la Urbanización Los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que el ciudadano DELIBERTO RABELA RODRÍGUEZ adquirió el apartamento el 22 de julio de 1996, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, inscrito bajo el No. 33, Protocolo Primero, Tomo 4, anexo en original marcado “C”; con el cual la Sucesión acredita la propiedad del referido apartamento. Señalaron que igualmente hacían valer el Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, tramitado bajo el expediente No. 072605, del 4 de octubre de 2007, presentado ante la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, Región Capital, Departamento de Sucesiones y su correspondiente Certificado de Solvencia No. 061021, del 9-9-2008, anexado en copia marcado “D”.
Que de acuerdo a la cláusula sexta del contrato, las partes establecieron que su vigencia sería por un año fijo, sin prórroga, contado a partir del 1° de octubre de 2006, indistintamente de la fecha de la firma del contrato; y en la cláusula sexta establecieron que lo único que se iniciaría al finalizar la vigencia del contrato sería la prórroga legal y que culminada ésta, la arrendataria se obligaba a entregar el apartamento desocupado de bienes y personas.
Que la esposa del de cujus, ciudadana CELSA SILVA DE RABELA, titular de la Cédula de Identidad No. E- 81.340.393, EL DÍA 25-9-2007, mediante un telegrama con acuse de recibo, dirigido a la dirección del apartamento arrendado, se dirigió a la arrendataria para notificarle todo lo relativo a la ocupación del apartamento durante la prórroga legal y que cualquier pago que hiciere por concepto de pensiones de arrendamiento durante el lapso comprendido entre el 1° de octubre de 2007 y el 1° de octubre de 2008, se reconocería únicamente como pago de los cánones de arrendamiento de los meses de la prórroga legal.
Que no obstante tal comunicación, como una reiteración de la voluntad de no consentir la reconducción del contrato, la esposa del de cujus, en fecha 14-11-2007, a través de la Notaría Pública Trigésima Cuarta (34°) del Municipio Libertador del Distrito Capital, realizó notificación en la Urbanización La Florida, Avenida Los Mangos, Quinta Alicia, Centro Veterinario El Perro y El Potro, Municipio Libertador del Distrito Capital. Dichos recaudos fueron acompañados en original, marcados “E”.
Que de acuerdo a lo expuesto, no hay duda alguna de que el contrato ha de tenerse a tiempo determinado, por cuanto quedó evidenciado por la parte arrendadora que a partir del 1° de octubre de 2007, la arrendataria continuara ocupando el apartamento, únicamente por el tiempo de la prórroga legal, que culminaría el 1° de octubre de 2008; empero jamás consentir que su ocupación fuera de un arrendamiento reconducido.
Que, sin embargo, llegada la fecha de la culminación de la prórroga legal, el 1° de octubre de 2008, la ciudadana INGRIS CAROLINA DIAZ COLÓN, no cumplió su obligación de entregar el apartamento, de acuerdo con la cláusula sexta del contrato y a la ley, generando su conducta que sus representados tengan que solicitar judicialmente su cumplimiento.
Señalaron que había que destacar que la arrendataria ha evidenciado una conducta dirigida a confundir o tergiversar la situación contractual y legal de la relación arrendaticia, evidenciándose con la consignación que hiciera ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, expediente No. 2007-1492, a pesar de que sus representados nunca se rehusaron a recibirle el pago de los cánones de arrendamiento causados durante la vigencia del contrato ni durante la prórroga legal; lo cual se evidencia de los recibos firmados por la ciudadana CELSA SILVA DE RABELA, aportados por la arrendataria a la consignación judicial, copias de cuyo expediente se acompañaba y hacían valer conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que entre el ciudadano DELIBERTO RABELA RODRÍGUEZ e INGRID CAROLINA DÍAZ COLÓN, existió una relación contractual de arrendamiento mayor a un (1) año, por lo que tenía derecho a una prórroga legal por el lapso máximo de un (1) año. Pues al contrato referido, le antecede otro suscrito el 26 de agosto de 2005, ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, inserto bajo el No. 81, Tomo 88, acompañado en original marcado “G”.
La demanda fue fundamentada en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
Finalmente indicaron que por todo lo expuesto, demandaban a la ciudadana INGRIS CAROLINA DÍAZ COLÓN, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, para que convenga o en su defecto, la condene el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En la entrega real y efectiva del apartamento arrendado, totalmente desocupado de personas y bienes, así como solvente en el pago de los servicios públicos y privados adheridos a él; SEGUNDO: El pago de las costas procesales.
Al contestar la demanda, la ciudadana INGRIS CAROLINA DÍAZ COLÓN, manifestó que la defectuosa notificación realizada es nula, por lo cual no pudo interrumpir la vigencia de la relación contractual arrendaticia, por cuanto la misma recae sobre la totalidad de los herederos de su extinto arrendador, pues el contrato fue celebrado entre ella y el ciudadano DELIBERTO RABELA, por lo que la ciudadana CELSA SILVA DE RABELA, viuda de su arrendador, no puede ni podía en aquel momento, realizar de manera unilateral una mal denominada notificación judicial de no prórroga.
Que la realidad de la situación no es del todo como lo señala el actor, por cuanto su relación contractual se inició el 10 de junio de 2004, según contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, inserto bajo el No. 39, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones, consignado en copia simple marcada “C”.
Manifestó que en relación a las notificaciones referidas en el libelo, desconocía dicha situación, ya que en la notificación realizada por Notaría (anexado en copia marcada “D”) no aparece que ella fuera la misma persona notificada, ya que lo único que contiene es el nombre de su persona y un número de cédula de identidad, El cual de por si (sic) en el mismo cuerpo del mismo documento que constituye la irregular notificación, fácilmente puede ser sustraído pues el mismo aparece señalado”.
Que de acuerdo a la fecha de las notificaciones referidas y la de la declaración sucesoral, anexo en copia marcada “E”, la ciudadana CELSA SILVA DE RABELA no tenía “cualidad jurídica” para realizarle la “defectuosa e irregular Notificación de no prorroga (sic)”, en virtud de que al fallecer su arrendador, todos sus bienes y anexidades jurídicas, pasarían a constituirse en una comunidad hereditaria integrada no sólo por la ciudadana CELSA SILVA DE RABELA, sino por toda la descendencia de su extinto arrendador.
Que por ello deberá entenderse como no materializada la notificación, ya que la ciudadana CELSA SILVA DE RABELA, debido a que “en aquel momento no se encontraba legitimatio Ad Causan (sic), para actuar de esta forma particular, obviando la participación de la comunidad de herederos, por lo tanto no tuvo, ni tenía, y no contaba con la debida facultad o poder jurídico para actuar, en tal sentido se trata pues de la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el Derecho o poder jurídico, situación de la cual en aquel momento preciso y espacial, carecía la ciudadana Celsa Silva de Rabela”. Señaló que es nula dicha notificación y el contenido del mal estructurado y falso telegrama.
Expuso que es a partir del 9 de septiembre de 2008, fecha en que se expidió la solvencia sucesoral, que la “comunidad hereditaria” tiene plena cualidad para actuar con el patrimonio que la integra. Que es a partir de esa fecha que la comunidad sucesoral podía notificarle que no le sería renovado el contrato y entonces sería cuando se iniciaba la correspondiente prórroga legal.
Convino en que está realizando las consignaciones del canon de arrendamiento en el expediente No. 2007-1492, antes referido. Que luego del vencimiento el lapso contractual, ha permanecido en posesión del inmueble, sin haber recibido notificación debidamente formulada, de la no prórroga del contrato de arrendamiento, y pagado el canon de arrendamiento, así como las planillas de condominio del apartamento, por lo que el contrato de arrendamiento se transformó en uno a tiempo indeterminado y la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad, por ser contraria a derecho.
Resumidos de la forma anterior los hechos expuestos por ambas partes, se evidencia que la controversia quedó planteada en determinar si la relación arrendaticia que les vincula esta tiempo determinado o no, pues la cualidad de la parte actora para interponer la presente demanda como sucesores de la persona que suscribió el contrato de arrendamiento no fue discutida, así como tampoco fue controvertida la existencia de dicha relación arrendaticia. En consecuencia, este Juzgado procede a analizar los recaudos probatorios consignados por ambas partes:
La parte actora consignó con el libelo las siguientes pruebas documentales:
A) Original de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 3-11-2008, inserto bajo el No. 22, Tomo 231, el cual se aprecia con valor de plena prueba por ser un documento auténtico que merece fe pública. A través de él fue otorgado poder judicial especial a los abogados que interpusieron la demanda, antes identificados, por los ciudadanos CELSA SILVA DE RABELA (viuda), DELIBERTO RABELA SILVA, ROBERTO RABELA SILVA, CARLOS MIGUEL RABELA SILVA, GUALBERTO RABELA SILVA, IRIS RABELA DE MISERO, EDUARDO RABELA SILVA, TERESA LILIAN RABELA SILVA, OSCAR DANIEL RABELA SILVA, y las hermanas FABIOLA PINTOS RABELA y VERÓNICA DANIELA PINTOS RABELA, actuando estas dos (2) últimas por representación de su madre, GRACIELA RABELA DE PINTOS, fallecida el 3-6-2004; todos actuando en carácter de únicos y universales herederos del ciudadano DELIBERTO RABELA RODRÍGUEZ, fallecido ab intestato el 3-5-2007.
B) Marcado “B”, original del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el 27 de octubre de 2006, celebrado entre los ciudadanos DELIBERTO RABELA RODRÍGUEZ, como arrendador e INGRID (sic) CAROLINA DÍAZ COLÓN, titular de la Cédula de Identidad No. 8.619.761, sobre el inmueble antes identificado. Dicho contrato fue reconocido por la parte demandada, por lo cual se aprecia con valor de plena prueba. En el acto de otorgamiento se dejó constancia que la otorgante identificada como Ingrid, presentó Cédula de Identidad a nombre de INGRID CAROLINA DÍAZ COLÓN.
C) Marcado “C”, original de documento protocolizado el 22 de julio de 1996, ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 33, Tomo 4 del Protocolo Primero, mediante el cual le fue cedida y traspasada la plena propiedad del inmueble arrendado, al ciudadano DELIBERTO RABELA RODRIGUEZ.
D) Marcado “D”, copia simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones, de fecha 9 de septiembre de 2008, de la Sucesión de DELIBERTO RABELA RODRÍGUEZ, en la cual aparecen como sucesores las mismas personas que otorgaron el poder antes analizado, así como la declaración del (50%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble que era propiedad del causante y arrendado a la demandada. Dicho recaudo se aprecia con valor de plena prueba, de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
E) Marcado “E”, original de Solicitud de Notificación presentada el 9 de noviembre de 2007, ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, firmada por la ciudadana CELSA SILVA DE RABELA, para que se realizara notificación a la ciudadana INGRIS CAROLINA DIAZ; y Acta levantada por dicha Notaría, firmada por los funcionarios notariales competentes para hacerlo, mediante la cual se deja constancia que el 9 de noviembre de 2007, para que tuviese lugar el acto de notificación de la ciudadana INGRIS CAROLINA DÍAZ, la Notario Público se trasladó a la Urbanización La Florida, Avenida Los Mangos, Quinta Alicia, Centro Veterinario El Perro y El Potro, Municipio Libertador del Distrito Capital, autorizando al funcionario DENIS PALACIOS, titular de la Cédula de Identidad No. 13.747.344, para entregar la notificación; y que una vez en dicha dirección, se contactó a una persona que manifestó llamarse INGRIS CAROLINA DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.619.761, pero que no se identificó con dicho documento y se le impuso del contenido de la notificación, rehusándose a recibir copia de la misma porque no estaba su abogado. Dichas actuaciones se aprecian con valor de plena prueba, pues el primer escrito presentado adquirió certeza al ser presentado ante la Notaría y debidamente sellado, y el acta levantada es un documento público que está debidamente suscrito por el Notario Público, ciudadano Felipe Nerio Torres y por el funcionario antes identificado, y no fue tachada de falsa por la parte contraria.
F) Copia simple de actuaciones contenidas en el expediente de consignaciones arrendaticias No. 2007-1492, llevado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por la arrendataria INGRIS DÍAZ COLÓN a favor del ciudadano DELIBERTO RABELA RODRÍGUEZ, desde el 20 de septiembre de 2007. Se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria.
G) Marcado “G”, original de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, Caracas, el 26-8-2005, celebrado entre los ciudadanos DELIBERTO RABELA RODRÍGUEZ e INGRID CAROLINA DÍAZ COLÓN, sobre el apartamento antes identificado, inserto bajo el No. 81, Tomo 88; el cual se aprecia con valor de plena prueba, por cuanto fue reconocido por la parte contraria.
H) Durante el lapso probatorio, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos DANILO CARMINE GEREMIA y DENIS ENRIQUE PALACIOS OCHOA, promovidos por la parte actora. Se evidencia que en la oportunidad de promover dicha prueba de testigos, la parte actora manifestó que los mismos tenían conocimiento de los detalles sobre el modo, lugar y tiempo en que se realizó la notificación realizada el 14-11-2007, por la Notaría Pública Trigésimo Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, a la ciudadana INGRIS DÍAZ. Ahora bien, de las preguntas formuladas por la parte actora a dichos ciudadanos, que constan en sendas actas levantadas por este Tribunal el día 29-6-2009, se evidencia que pretendió ratificar con dicha prueba una actuación que goza de fe pública, como lo es la declaración contenida en el acta levantada por la referida Notaría, que por demás no fue tachada de falsa en este procedimiento. Pues si bien la notificación judicial realizada fue cuestionada por la parte demandada, ésta lo hizo en base a la persona que instó la notificación, a quien considera sin legitimidad para hacerla, más no fue atacado el dicho de los funcionarios públicos. En consecuencia, este Juzgado considera superflua dicha prueba testimonial, por cuanto fue promovida para demostrar hechos que no fueron controvertidos en este proceso.
En cuanto a la prueba de informes promovida por la parte actora, dirigida al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), este Juzgado considera que nada aportará a los hechos debatidos, motivo por el cual se dicta la decisión correspondiente sin esperar las resultas de la misma.
Por su parte la demandada, promovió marcadas “A” y “B”, copia simple de los mismos contratos de arrendamiento consignados por la parte actora, relacionados anteriormente bajo las letras “A” y “G”, sobre cuyo valor probatorio ya se pronunció este Tribunal. Igualmente promovió y consignó, marcada “C” copia simple de un contrato de arrendamiento autenticado el 10 de junio de 2009, inserto bajo el No. 39, Tomo 40 de los Libros llevados por la Notaría Pública Trigésimo Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital. Por cuanto dicha copia simple no fue impugnada por la contraparte, este Juzgado la tiene como fidedigna, por tratarse de un documento auténtico, el cual le merece plena fe. Del mismo se evidencia que el contrato de arrendamiento fue celebrado entre el ciudadano DELIBERTO RABELA RODRÍGUEZ e INGRID CAROLINA DÍAZ COLÓN, identificada por el Notario con Cédula de Identidad a nombre de INGRIS CAROLINA DÍAZ COLÓN, sobre el mismo inmueble ya referido. En cuanto a los recaudos marcados “E”, promovido por la parte demandada, también fue promovido por la parte actora, y se relacionó y valoró previamente, bajo la letra “D”.
De los contratos de arrendamiento antes analizados, celebrados entre los ciudadanos DELIBERTO RABELA RODRÍGUEZ e INGRIS CAROLINA DÍAZ COLÓN, el Tribunal constata que en el primero se estableció que tendría duración de un año fijo, contado a partir del 1° de junio de 2004 hasta el 30 de mayo de 2005; en el segundo, las partes pactaron igual duración de un (1) año fijo, contado a partir del 15 de junio de 2005 hasta el 15 de mayo de 2006; y en el último, se pactó que su duración sería también de un año fijo, contado a partir del 1° de octubre de 2006, hasta el 15 de septiembre de 2007. Es de resaltar que en todos los contratos firmados, se indicó que el lapso era fijo, sin prórroga.
De los mismos concluye este Tribunal lo siguiente: El primer contrato venció el 30 de mayo de 2005, lo que significa que con la suscripción de los otros dos (2), ambas partes dejaron expresa su voluntad de mantener la relación arrendaticia a tiempo determinado, por períodos de un (1) año cada vez. Se observa que aunque las partes indicaron que dichos contratos tendrían duración de un (1) año, expresaron que el segundo año terminaría el 15 de mayo de 2006, cuando realmente el año se cumplía el día 15 de junio de 2006. Y lo mismo sucedió con lo expresado en el tercer contrato, que aunque fue celebrado por un (1) año, expresaron que era hasta el 15 de septiembre de 2007, en vez de indicar que vencía el 1° de octubre de 2007. Lo que significa que según lo instrumentado por las partes, la relación arrendaticia que les vinculaba era a tiempo determinado, la cual se inició el día 1° de junio de 2004 hasta el 1° de octubre de 2007, es decir, de tres (4) años y tres (3) meses. Siendo una relación de arrendamiento a tiempo determinado, la prórroga legal comenzó correr al vencimiento del tiempo fijo pactado por las partes, esto es a partir del 1° de octubre de 2007, y en este caso concreto, con duración de un (1) año, de conformidad a lo previsto en el ordinal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En la determinación del contrato de arrendamiento hasta el último año pactado, convino la parte demandada al contestar la demanda, pues sus defensas se fundamentaron en que se indeterminó porque no le fue realizada debidamente la notificación de no prórroga alegada por la parte actora. Sin embargo, observa el Tribunal que dicha notificación no era necesaria; pues expresamente las partes convinieron en la cláusula sexta del último contrato, firmado el 27 de octubre de 2006, lo siguiente:
“De manera expresa se establece entre El Arrendador y así lo acepta La Arrendataria, que el plazo de duración del presente contrato de arrendamiento, es de Un (1) año fijo, sin prórroga, contados a partir del Primero (1ero) de Octubre de 2006, indistintamente de la fecha de la firma del presente contrato de arrendamiento culminando el 15 de Septiembre de 2007. Es entendido y aceptado por ambas partes quienes suscriben el presente contrato, que ninguna tendrá que notificar el vencimiento y no prórroga del presente contrato pues la presente cláusula es muy clara y no da pié a ninguna interpretación, pues lo único que se iniciara (sic) al finalizar esta relación contractual es la prorroga (sic) legal establecida en la ley, y culminada esta (sic) La Arrendataria deberá hacer entrega del inmueble arrendado de manera inmediata”…. (Subrayado del Tribunal).
No necesita interpretación lo pactado en dicha cláusula, pues claramente se estableció que el contrato de arrendamiento era por un tiempo fijo, improrrogable; y para mayor claridad, las partes acordaron que ninguna de las dos requería notificación, entendiéndose que al vencimiento del lapso fijo, comenzaría a correr la prórroga legal a la que tenía derecho la arrendataria.
Aun cuando no se requería la notificación de no prórroga, el Tribunal se permite observar que las razones por las cuales la parte demandada alegó que era nula la notificación realizada por la cónyuge del ciudadano DELIBERTO RABELA RODRÍGUEZ, no están ajustadas a derecho, toda vez que aún cuando dicho causante no hubiese fallecido, su esposa sí tenía legitimación para realizar cualquier notificación abrogándose el carácter de arrendadora, pues éste subyacía en ella, al ser copropietaria del inmueble arrendado, al formar éste parte de la comunidad conyugal. Más la tendría luego del fallecimiento de su cónyuge, en donde seguía siendo propietaria del cincuenta (50%) de dicho inmueble, amén de la cuota que heredaba como su viuda; todo al margen de que se le quiera restar validez a una actuación que impulsó ante una Notaría, sin que se les hubiese otorgado la Solvencia Sucesoral, pues de conformidad a lo previsto en el artículo 993 del Código de Procedimiento Civil, la sucesión se abre en el momento de la muerte, y cualquier actuación que haga algún miembro de la sucesión antes de que les sea otorgada la solvencia sucesoral, no deja de tener validez, si hubiese actuado en nombre de ésta. La parte demandada se refirió a la “legitimatio ad causam” al atacar la validez de la notificación notarial antes analizada, pero sólo es propio hablar de esta legitimación en el procedimiento judicial, situación que no fue discutida en esta causa, en donde, por demás actuaron todos los miembros que la integran, abrogándose el carácter de areendadores, representados por los abogados antes identificados.
Como se señaló precedentemente, la notificación realizada por Notaría no fue tachada de falsa oportunamente, por lo que el Juzgado debe tener por cierto lo expresado en el acta levantada. Y no obstante, que no era necesario realizar dicha notificación, por las razones ya indicadas, sólo fue ratificada la voluntad de la arrendadora [CELSA SILVA DE RABELA], de no prorrogar el contrato de arrendamiento, y que lo que empezó a computarse a partir del día 1° de octubre de 2007 fue la prórroga legal que correspondía a la demandada; actuación ésta que lejos de menoscabar los derechos de la arrendataria, le favorecían, pues desde el 14 de noviembre de 2007, se le reiteró dicha voluntad, para que según el espíritu, propósito y razón del legislador especial arrendaticio, y la buena fe de los contratantes, ésta tomara las medidas pertinentes, teniendo el conocimiento de que al finalizar dicha prórroga legal, debía entregar el inmueble arrendado a sus arrendadores, sucesores del ciudadano DELIBERTO RABELA RODRÍGUEZ, representados en ese acto por uno de sus miembros, que incluso ya se subsumía en ese carácter de arrendadora, por ser copropietaria del inmueble.
Ahora bien, al estar en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, la demandada estaba obligada a entregar el inmueble arrendado, al vencimiento de la prórroga legal, el 1° de octubre de 2008, ésta a su vez admitió el hecho de que sigue en posesión del mismo; por lo que concluye este Tribunal que no cumplió con su obligación, generando esa conducta que sus arrendadores exigieran su cumplimiento en sede jurisdiccional. Vista la admisión de dicho incumplimiento, resulta forzoso para este Tribunal declarar la procedencia de la demanda, por lo que la parte demandada está obligada a dar cumplimiento al contrato de arrendamiento y devolver a la parte actora el inmueble arrendado. ASÍ SE DECIDE.
Con fundamento en las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por vencimiento de la prórroga legal, interpuso la SUCESIÓN DELIBERTO RABELA RODRÍGUEZ, contra la ciudadana INGRIS CAROLINA DÍAZ COLÓN. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a entregar a la parte actora el siguiente bien inmueble: Apartamento No. 60, ubicado en el piso 10 del Edificio Residencias Luis Alfredo, situado en la calle B de la Urbanización Los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda, desocupado de bienes y personas y solvente en el pago de los servicios públicos con que cuente.
Se CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se publica dentro del lapso legalmente previsto, por lo cual no es necesaria su la notificación a las partes.
Publíquese y regístrese, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada a los seis (6) días del mes de julio de dos mil nueve (2009), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO

LA SECRETARIA TITULAR,



VIOLETA RICO CHAYEB





En esta misma fecha, y siendo las (3:00) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,