REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de julio de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
Expediente N° : AP31-V-2009-001941.
PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIOS SANTA MÓNICA, C.A.
PARTE DEMANDADO : LARRY JOSÉ MIJARES OLIVIER.
MOTIVO : COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Visto el escrito libelar presentado por el abogado Ramón Jesús Orozco Grillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.979, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, CONDOMINIOS SANTA MÓNICA, C.A, en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES interpuso contra el ciudadano LARRY JOSÉ MIJARES OLIVIER, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.124.559.
Alegó la representación judicial de la parte actora que el ciudadano LARRY JOSÉ MIJARES OLIVIER es propietario del inmueble distinguido con el N° PM-6, ubicado en el Nivel II o nivel acceso Plaza del Centro Comercial “EL REFUGIO”, situado en la Carretera Nacional Guarenas-Guatire, Estado Miranda, por compra que hiciera de la ciudadana MILAGRO C. URDANETA el 14 de julio de 2005, que dicha operación de compra venta nunca fue notificada a la administradora, CONDOMINIOS SANTAN MÓNICA, C.A., por lo que los recibos de condominio siguieron saliendo a nombre de la antigua propietaria.
Agregó que no se ha cumplido con el pago de los recibos mensuales por concepto de gastos de condominio desde el mes de enero 2002 hasta el mes de mayo 2009, ambos inclusive, cuya suma alcanza la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 85/100 CÉNTIMOS (Bs.9.598,85) según recibos de condominio que manifestó anexar; y en cuya cantidad estimó la demanda.
Observa este Tribunal que la parte actora solicitó que se tramitase el procedimiento por vía ejecutiva, prevista en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”. (Subrayado del Tribunal).

De la norma anterior se colige que para admitir una causa por la vía ejecutiva, debe llenar los requisitos de procedencia de manera concurrente. En el caso de marras, CONDOMINIOS SANTA MÓNICA, C.A pretende el cobro de una cantidad de dinero que considera está obligado a pagar el ciudadano LARRY JOSÉ MIJARES OLIVIER, por gastos de condominio de un inmueble que le pertenece distinguido con el N° PM-6, ubicado en el Nivel II o nivel acceso Plaza del Centro Comercial “EL REFUGIO”, situado en la Carretera Nacional Guarenas-Guatire, Estado Miranda.
Sin embargo, observa este órgano jurisdiccional que entre los documentos que consideró fundamentales a su pretensión, la parte actora consignó los recibos de condominio del inmueble identificado como 00PM07, a nombre de GUSTAVO ADOLFO DIAZ, inmueble y persona distinta a los señalados en el libelo. En base a ello, se declara que la parte actora no demostró ad limine litis, que el demandado, ciudadano LARRY JOSÉ MIJARES OLIVIER señalado como propietario del inmueble N° PM-6, tenga frente a la demandante, una obligación incumplida, de pagar la deuda indicada, por lo cual no se cumple con el presupuesto de admisibilidad de la demanda, prevista en el artículo 630 eiusdem.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) interpuso CONDOMINIOS SANTA MÓNICA, C.A contra el ciudadano LARRY JOSÉ MIJARES OLIVIER, ya identificados. Por consiguiente, se ordena la devolución de los originales anexos a la solicitud, previa consignación de fotostatos, a los fines de su certificación y dejarlos en lugar de los documentos a desglosar.
Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los siete (07) días del mes de julio de dos mil nueve (2009), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (9:00) a.m., se publicó y registró la anterior decisión y se libró oficio.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZRZ/VRC/CLAUDIA.