REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (8) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

Por recibida la anterior solicitud de JUSTIFICATIVO DE ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, presentada por la ciudadana MERICIS DEL VALLE MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.554.679, asistida por el abogado Luis del Valle Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.012, désele entrada, anótese y regístrese.
Señaló la solicitante que tal como consta en el certificado de Acta de Defunción N° 1236, expedido por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de octubre de 2007, falleció su madre MODESTA VIDALINA MÁRQUEZ MARCANO, quien era venezolana, nacida en Río Caribe, Estado Sucre, con Cédula de Identidad N° V-3.441.903, y quien se desempeñó por más de 25 años al servicio del Instituto Nacional de Nutrición y lo único que produjo por efecto de su trabajo fueron sus prestaciones sociales y los haberes que dejó en la Caja de Ahorros del referido Instituto. Que por ello solicita se le declare HEREDERA UNIVERSAL Y ÚNICA sobre los bienes dejados por su madre.
Para fundamentar su solicitud consignó los siguientes recaudos:
1.- Copia certificada del Acta de Defunción N° 1236, de la ciudadana MODESTA VIDALINA MÁRQUEZ MARCANO, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 24 de octubre de 2007, de la cual se evidencia que ésta falleció fecha 03 de octubre de 2007, de estado civil soltera y que dejaba siete (7) hijos, de nombres Marcelo, Benito, Luis, Mericis, Víctor, Edgar y Ricardo (éste último difunto).
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 1.117, inserta al folio 62 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, correspondientes al año 1957, llevados por la Prefectura del Distrito Arismendi del Estado Sucre, expedida por la referida Prefectura, el 11 de julio de 2008, de la cual se evidencia que el día 19-10-1957, fue presentada ante la Prefectura Civil del Distrito Arismendi del Estado Sucre, por la ciudadana identificada como Modesta Márquez, soltera, de veinticuatro (24) años de edad, una niña de nombre MERICIS DEL VALLE, nacida el 31 de mayo de 1957, en el caserío Patututal, de esa Jurisdicción, como su hija.
3.- Copias fotostáticas de Cédulas de Identidad venezolanas, a nombre de MÁRQUEZ MARCANO MODESTA VIDALINA y MÁRQUEZ MERICIS DEL VALLE, bajo los números V-3.441.903 y V-6.554.679, expedidas el 17-11-2006 y 18-01-2006, respectivamente.
Revisados los documentos aportados por la solicitante, se constata del acta de defunción de la ciudadana MODESTA VIDALINA MÁRQUEZ MARCANO, que ante el funcionario público competente para levantar dicho documento público, se declaró que la misma falleció el 3 de octubre de 2007, y que dejaba siete (7) hijos mayores de edad, entre los cuales se mencionó a la solicitante. Es el caso que ésta no indicó al Tribunal cuál ha sido la suerte de sus demás hermanos, sino que pretendió que se le declare sólo a ella como heredera de su madre, sin siquiera aportar cualquier otro tipo de pruebas de las cuales se evidencie que sus hermanos no podrían ser declarados como herederos.
En el derecho venezolano, las normas sobre Sucesiones son de estricto orden público, y aun para el caso de haber otorgamiento de testamento, el testador debe respetar la legítima a todos sus sucesores; más aún casos como el presente, que estaríamos en presencia de una sucesión ab intestato, en donde no le es dable al juez ni a cualquiera de los herederos del causante dejar por fuera a las demás personas que por ley deben heredarle. Ello se desprende de las previsiones contenidas en los artículos 883 y 884 del Código Civil venezolano, en los siguientes términos:
“La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes.
El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición.”
Artículo 884: “La legítima de cada descendiente o ascendiente, legítimos o naturales, y la del cónyuge, será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada; y concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas establecidos para dicha sucesión.”
Sólo por causas taxativas previstas en nuestra legislación, el llamado a heredar a sus causantes, puede ser excluido de tales derechos. Del resto, prevalece lo contemplado en las normas transcritas.
En base a los hechos constatados y las normas transcritas, considera este órgano jurisdiccional que no es posible en Derecho, declarar como Única y Universal Heredera de MODESTA VIDALINA MÁRQUEZ, a la solicitante, pues dicha declaratoria podría ser utilizada para ocasionar violación de los derechos que legítimamente corresponderían a sus demás hermanos.
En fuerza de tales consideraciones, este órgano jurisdiccional considera procedente declarar la inadmisibilidad de la anterior solicitud; y así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.

ZMRZ/VRC/jccr/ASUNTO N° AP31-S-2009-003346.