REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º


Asunto: AP31-F-2009-001685.

Motivo: Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal

Solicitantes: Fernando Prato Sánchez y Ana Magaly Escalante, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.519.056 y V-5.417.984, en ese orden, debidamente asistidos por la abogada Luisa Lunar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.094.

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (homologación partición amigable).

-I-

Vista la solicitud de Liquidación y Partición Amistosa de Comunidad Conyugal, presentada el 3 de julio de 2009, por los ciudadanos Fernando Prato Sánchez y Ana Magaly Escalante, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.519.056 y V-5.417.984, en ese orden, debidamente asistidos por la abogada Luisa Lunar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.094, por medio de la cual solicitan la homologación del acuerdo de partición amistosa; el Tribunal, observa:

-II-

Alegan los solicitantes, en el precitado escrito, que el 11 de septiembre de 1989, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dictó sentencia mediante la cual decretó su divorcio.
Ante ello, proceden a efectuar la partición amistosa de la comunidad conyugal, en la forma expresada en la solicitud.
De acuerdo con lo antes expuesto, advierte el Tribunal que junto al escrito de solicitud los solicitantes acompañaron copia certificada de la sentencia de divorcio dictada el 11 de septiembre de 1989, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Fernando Prato Sánchez y Ana Magaly Escalante.
Ahora bien, es menester referir que conforme lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, la comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por la disolución de éste; además, de acuerdo con lo previsto en el artículo 768 eiusdem, nadie está obligado a permanecer en comunidad.
Por consiguiente, vista la manifestación de voluntad de los comuneros, ciudadanos Fernando Prato Sánchez y Ana Magaly Escalante; y siendo que según lo dispone el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho a practicar amigablemente las partición de los bienes de la comunidad, el Tribunal estima procedente aprobar la liquidación y partición sub examine en los términos presentados, pues no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

-III-

En virtud de las consideraciones anteriormente expresadas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION a la partición amigable efectuada por los ciudadanos Fernando Prato Sánchez y Ana Magaly Escalante. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Se acuerda expedir por Secretaría a los solicitantes, sendas copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, una vez sean consignados en autos los respectivos fotostatos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,

Abg. Kelyn Contreras González.


En esta misma fecha y siendo las 3:22 minutos de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada en el copiador correspondiente.
La Secretaria,

Abg. Kelyn Contreras González.




ASUNTO: AP31-F-2009-001685
RRB/KCG.