REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de julio de 2009
199º y 150º


PARTE DEMANDANTE: “EUSTOQUIO VALLADARES PEÑA”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.100.492; con domicilio procesal en: Edificio Residencias Ferana, piso 12, apartamento Nº 12-B; Urbanización Palo Verde, III Etapa, Calle 10, Municipio Sucre del estado Miranda.


REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “KARINA CHICA HUNG,” inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.277.



PARTE DEMANDADA: “MARÍA GABRIELA MACHADO TENORIO”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.202.863; sin domicilio procesal acreditado en autos.



REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: “ANDRÉS NUÑEZ LANDÁEZ y VICTORIA PÉREZ CONTRERAS”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 123.815 y 123.829, respectivamente.


MOTIVO: DESALOJO


SENTENCIA: DEFINITIVA


CASO: AP31-V-2009-0001171


I
DESARROLLO DEL JUICIO

El día 5 de mayo de 2009, la abogada Karina Chica Hung, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.277, en su carácter de mandataria judicial del ciudadano Eustoquio Valladares Peña, ya identificado, presentó formal libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pretendiendo con fundamento en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que la ciudadana María Gabriela Machado Tenorio, antes identificada, desaloje el inmueble que ocupa en condición arrendataria constituido por la planta alta de una casa distinguida con el Nº 4, situada en el Barrio José Félix Rivas, Zona 5, Calle Ayacucho, Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda; según consta en contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, el día 13 de diciembre de 2007, bajo el N° 27, tomo 161 de los libros respectivos.
Por auto de fecha 7 de mayo de 2009, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.
El día 12 de mayo de 2009, la abogada Karina Chica Hung, consignó copia del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de elaborarse la compulsa y abrirse cuaderno de medidas
En fecha 14 de mayo de 2009, se libró la correspondiente compulsa para gestionar la citación personal de la parte demandada.
En este estado, en fecha 19 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte actora dejó constancia en autos de haber suministrado los emolumentos necesarios, al ciudadano alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada.
Luego, compareció el ciudadano Francisco Javier Abreu en su condición de alguacil adscrito a esta sede judicial, informando mediante diligencia que se trasladó a la dirección del inmueble objeto de la demanda, lograr la citación personal de la parte demandada, quien no obstante se negó a firmar el recibo de la compulsa.
En vista de esta actuación, en fecha 22 de mayo de 2009, la representación judicial del demandante solicitó el complemento de la citación de acuerdo con lo previsto en el artículo 218 del código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2009, se acordó lo solicitado.
En fecha 28 de mayo de 2009, compareció el abogado Andrés Núñez Landaez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.815, y se dio por citado en nombre de la parte demandada ciudadana María Gabriela Machado Tenorio, exhibiendo instrumento poder con facultad expresa para ello.
En fecha 2 de junio de 2009, la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, alegando todo cuanto creyó pertinente aducir en defensa de los derechos e intereses de su patrocinada.
Por auto del día 9 de junio de 2009, el tribunal excitó a las partes a la conciliación conforme lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En esta misma fecha, el abogado Andrés Núñez Landaez promovió pruebas.
El día 11 de junio de 2009, tuvo lugar el acto conciliatorio entre las partes, sin que llegasen a un acuerdo respecto a la autocomposición procesal.
En esta misma fecha, la abogada Karina Chica Hung promueve pruebas.
El día 26 de junio de 2009, la representación judicial de la parte accionante presentó escrito de alegatos.
Por auto del 30 de junio de 2009, el tribunal se difirió por cinco (5) días de despacho la publicación del fallo.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia definitiva previa las siguientes consideraciones:

II
HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA

La representación judicial de la parte demandante, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, alegó en el libelo de la demanda lo siguiente:

Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante

1- Alegó, que su representado es propietario de un inmueble ubicado en el Barrio José Félix Rivas, Zona 5, Calle Ayacucho, constituido por la casa Nº 4, Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda; habiendo tramitado y obtenido Título Supletorio ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en fecha 15 de noviembre de 2000, bajo el Nº S-1990.
2- Adujo, que en fecha 7 de junio de 2005, su representado cedió en arrendamiento la planta alta del inmueble antes identificado, a la ciudadana María Gabriela Machado Tenorio, por el lapso de 6 meses; y que luego de haber finalizado el mismo suscribieron uno nuevo en fecha 15 de mayo de 2006; asimismo, manifestó que el día 13 de diciembre de 2007, las partes celebraron un nuevo contrato autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 27, tomo 161 de los libros respectivos, el cual un vez vencido el día 7 de junio de 2008, continuó siendo a tiempo indeterminado.
3- Afirmó, que su representado considerando la venta como un motivo para la desocupación del inmueble, en fechas 28 de noviembre de 2006, y 5 de junio de 2008, respectivamente, comunicó a la arrendataria su voluntad de disolver y culminar el contrato de arrendamiento; asimismo, sostuvo que en fecha 31 de diciembre de 2008, se le hizo entrega a la arrendataria de una tercera carta solicitándole la entrega del inmueble.
4- Arguyó, que su representado necesita el inmueble arrendado para habitarlo, pues tanto él como su esposa viven actualmente en el hogar de su hija Jacqueline Elizabeth Valladares Jaimes y su esposo Javier Alberto Piñeiro Jiménez, en el edifico Residencias Ferana, apartamento Nº 12B, ubicado en el piso 12, Urbanización Palo Verde, III Etapa, Calle 10; situación que -según su dicho- no puede continuar, teniendo el ciudadano Eustoquio Valladares y esposa una casa donde vivir, pues además está delicado de salud siendo sometido a cirugía de By pass aortocoronario.
5- Que en razón de lo antes expuesto, es por lo que acude ante esta competente autoridad a solicitar, con fundamento en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el desalojo y consecuentemente la entrega del inmueble por parte del arrendatario; así como a entregar las solvencia de los servicios públicos.

A los fines de enervar los hechos libelados, la representación judicial de la parte demandada alegó en el escrito de contestación a la demanda, ex artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, todo cuanto creyó pertinente en defensa de los derechos e intereses de su patrocinada; a tales efectos sostuvo los siguientes hechos:

Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada

1- Admitió la existencia de la relación arrendaticia entre su representada y la parte accionante, la cual tiene por objeto el inmueble identificado en el escrito libelar; así como también, admitió y convino en el hecho de que la misma tiene una naturaleza jurídica temporal, por tiempo indeterminado.
2- Promovió la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio, por no ser la demandante -según entiende- la propietaria del inmueble cedido en alquiler.
3- Luego, negó, rechazó y contradijo la demanda.
4- Negó que la parte actora no posea otra propiedad para ocupar, y que la planta baja del inmueble arrendado se encuentra en igual o mejores condiciones que la planta alta que ocupa su representada.
5- Negó que la parte accionante se encuentre en el grave estado de salud que afirma su representación judicial.
6- Finalmente, impugnó el valor de la demanda, aduciendo que por ser un contrato a tiempo indeterminado, y el canon de Bs.F. 700,00, debió estimarse en la suma de Bs.F. 8.400,00, conforme lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo con todo lo antes expuesto, es evidente que la parte actora ejerce la acción aspirando obtener, de este órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de desalojo, alegando como hecho constitutivo el estado de necesidad previsto en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En cambio, la representación judicial de la parte demandada no obstante admitir en la contestación a al demanda, la existencia del vínculo jurídico arrendaticio entre su patrocinada y la parte accionante, y que es por tiempo indeterminado, alegó como hecho impeditivo que no existe tal estado necesidad que se subsuma en la norma jurídico positiva invocada.

Por consiguiente, al confrontar las afirmaciones de hecho que esgrimen las partes de la relación jurídica procesal, el thema decidendum se circunscribe a determinar sí efectivamente se encuentran satisfechos los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la pretensión de desalojo que hace valer la parte actora.

Sin embargo, visto que la representación judicial de la parte demandada promovió como defensa perentoria, la falta de cualidad de la parte accionante para intentar el juicio, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; así como también, impugnó el valor de la demanda, este operador de justicia se encuentra obligado a resolver -in limine- como punto previo al fallo definitivo tales alegatos; y al respecto se observa:
-III-
PUNTO PREVIO

III-I
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber, la legitimatio ad causam; el interés para obrar; y en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; por consiguiente, la falta de legitimación acarrea que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. (Vid. Sala Constitucional, Sentencia Nro. 102 del 06/02/2001).
Entonces, no hay duda en cuanto a que la cualidad o legitimatio ad causam deviniente de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico que desea; y si bien es cierto que casi siempre coincide la titularidad sustancial con la procesal como, por ejemplo, en la cualidad de propietario, no obstante, a veces, en casos excepcionales, la Ley otorga la titularidad procesal a quien no es titular sustancial.
En el caso de autos, resulta importante destacar que entre el ciudadano Eustoquio Valladares Peña, en condición de arrendador, y la ciudadana María Gabriela Machado Tenorio, en condición de arrendataria, existe un vínculo jurídico arrendaticio desde el día 7 de junio de 2005, que tiene por objeto la planta alta de la casa distinguida con el Nº 4, situada en la Calle Ayacucho del Barrio José Félix Rivas, Zona 5, Petare, Municipio Sucre del estado Miranda; lo cual no forma parte de los hechos controvertidos.
Como consecuencia de lo antes expuesto, estima quien aquí decide que al existir una relación arrendaticia sin solución de continuidad, documentada en los diversos contratos de arrendamiento acompañados a los autos, la cual produce efectos jurídicos válidos -res inter alios acta-, corresponde al arrendador, en este caso al ciudadano Eustoquio Valladares Peña, ejercer cualquier derecho subjetivo que de ella se derive, Por consiguiente, no hay duda en cuanto a que la parte actora, en su atribuida condición de arrendador, se encuentra debidamente legitimada para proponer la presente demanda de Desalojo.
Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios estatuye, que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, tengan necesidad ocuparlo; sin embargo, ello no puede llevarnos a la errónea interpretación de que dicha norma jurídica exija, como condición indispensable para intentar una pretensión de desalojo, que sea el nudo propietario quien ejerza tal derecho subjetivo. En efecto, lo importante del debate no es que el legitimo propietario del inmueble objeto de la litis, sea el único quien pueda demandar el desalojo; sino que la “necesidad” como causal de desalojo, solo puede ser invocada en favor de quien ostente la condición de propietario o de alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado; y una vez demostrada en el proceso, previo examen del merito de la causa, puede el juzgador establecer su procedencia en Derecho.
Entonces, la defensa perentoria de falta de cualidad ex artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la representación judicial de la parte demandada, no puede prosperar en Derecho; ergo, el ciudadano Eustoquio Valladares Peña tiene legitimidad en la causa, y así se decide.-

III.II
En cuanto a la impugnación del valor de la demanda que efectúa la representación judicial de la parte demandada, con fundamento en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que es “a los solos efectos de la competencia”, pues considera que siendo el canon de arrendamiento la suma de Bs.F. 700,00 mensual; el valor de la misma debe ser la suma de Bs.F. 8.400,00.
Al respecto, observa el tribunal:
La doctrina inveterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señala que “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”
Según nos enseña el ilustre Chiovenda , “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”. Ello permite inferir, que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, dicho juez sea considerado incompetente.
Como corolario de lo antes expuesto, es preciso referir que según el artículo 36 del Texto Adjetivo Civil, “En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”
Al respecto de la norma jurídica in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arrieche, expediente N° 00-001, estableció lo siguiente:

“…En el caso bajo análisis se trata de una acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término; es decir, el contrato iniciado en fecha 1° de enero de 1996, finalizó el 31 de diciembre de 1996, debido a que la arrendadora notificó con más de dos (2) meses de anticipación, su voluntad de no renovar el referido contrato. En el petitorio de la demanda, la actora solicita que se ordene a la arrendataria a entregar el inmueble arrendado.
La regla aplicable para la estimación de las demandas por cumplimiento de contrato de arrendamiento, está prevista en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que estipula

“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.


Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 29 de septiembre de 1999, (Inversiones Ibepro, S.R.L. contra Jeannette Maritza de Andrade Reyes) –que hoy se reitera- estableció:

“Tal disposición comprende los supuestos de: a) validez o nulidad; y, b) resolución del contrato de arrendamiento. En esta última hipótesis, la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si fuese pedido su pago; y en el caso de que dicho contrato sea a tiempo indeterminado, por la suma de las pensiones correspondientes a un (1) año. (Vid. Sent. De fecha 12 de agosto de 1993, Caso: Henríquez Ledezma c/ José Ríos Rey y otros).

En aplicación de las precedentes consideraciones en el caso concreto, la Sala observa que en el libelo de demanda fue solicitada la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, así como el pago de dos mensualidades insolutas, correspondientes a los meses de septiembre y octubre, cada una por la cantidad de trece mil quinientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 13.543,75). Dicho contrato de arrendamiento fue celebrado en fecha 15 de julio de 1996, por un lapso de un (1) año, prorrogable por períodos iguales.

En consecuencia, la cuantía comprende la suma de las mensualidades vencidas y aquellas por vencer hasta el 15 de julio de 1997, fecha de terminación del contrato de arrendamiento, lo que suma un total de once mensualidades correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio, cada una por el monto de trece mil quinientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 13.543,75), lo cual asciende a la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil novecientos ochenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 148.981,25)….”


En el presente asunto, lo que se demanda es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por vencimiento del término, razón por la cual no existen pensiones en litigio ni accesorios. En este punto, cabe señalar la atinada opinión del Dr. Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil”:

“En los contratos a tiempo determinado es necesario distinguir: si se reclaman determinadas pensiones, éstas determinan la cuantía; si se alega la nulidad, el valor se determina por la totalidad de las pensiones durante todo el tiempo del contrato, y si se ataca la continuación del contrato, se suman las pensiones que falten por vencerse.

Cuando el artículo 72 se refiere a los “accesorios” debe entenderse por éstos los daños y perjuicios, intereses vencidos, gastos de cobranza etc., todos los cuales se acumularán a las pensiones sobre que se litigue, siempre que se trate de contratos a tiempo determinado”.


En el caso sub iudice, no se demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones, sino el cumplimiento del contrato por vencimiento del término. Esto significa que no existen pensiones insolutas, ni accesorios que demandar, pues –como se indicó- no se demandó indemnización por daños y perjuicios. Es decir, los parámetros para la determinación de la cuantía especificados en el transcrito artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, no son aplicables al caso concreto. (Subrayado del tribunal)

La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, que prevé: (Subrayado del tribunal)

“El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”.

Ahora bien, en el caso de marras, no existe duda en cuanto a que las partes están contestes en la naturaleza jurídica temporal del contrato de arrendamiento accionado, cual es a tiempo indeterminado. Sin embargo, es de suyo evidente que la pretensión que hace valer la parte actora en el libelo de la demanda, con fundamento en la causal prevista en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, la necesidad de lograr los efectos del ordenamiento jurídico en la esfera concreta y subjetiva, consiste fundamentalmente en lograr el desalojo del inmueble que la parte demandada posee en condición de arrendataria; estimándola, en la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bsf. 4.500,00).
Po lo tanto, siguiendo los lineamientos del fallo jurisprudencial precedentemente expuesto, estima quien aquí decide que en el caso de autos, el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil no tiene aplicación, pues la parte actora no persigue el cobro de una acreencia ni el pago de cantidad alguna en concepto de cánones de arrendamiento; en todo caso, resulta aplicable el artículo 38 eiusdem, que marca las pautas a seguir, debiendo en tal caso la parte demandada rechazar la estimación del valor de la demanda, si la considera exigua o exagerada, y probar además las razones de la nueva cuantía, carga con la cual no cumplió.
En efecto, si bien la representación judicial de la parte demandada señaló que el monto de la nueva cuantía debe ser la suma de Bs.F. 4.800,00, se advierte que el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, conforme quedó expuesto, resulta inaplicable; por consiguiente, no existiendo en autos prueba alguna de la nueva cuantía alegada, se declara firme el valor de la demanda establecido por la representación judicial de la parte actora el escrito libelar, y por lo tanto este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta competente por la cuantía para conocer y examinar el mérito de la causa, y así se decide.-
IV
MOTIVACIONES DEL FALLO

El propósito de la motivación del fallo, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, es permitir el control de la legalidad en caso de error; así, “la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes”.

Es por ello, que resulta deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes. A tales efectos, a los fines de verificar el cumplimiento de la carga probatoria y por ende satisfacer el requisito de la motivación del fallo, este operador jurídico sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Texto Adjetivo Civil, procede a valorar los medios probáticos ofrecidos por las partes en el proceso.

Al respecto observa:
Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora

1. Promovió junto al libelo de la demanda, tres (3) contratos de arrendamiento, el último autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, el 13 de diciembre de 2007, bajo el N° 27, tomo 161 de los libros respectivos, los cuales se admiten conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele valor probatorio de demostrar la existencia del vínculo jurídico arrendaticio entre las partes en litigio, y así se establece.-
2. Durante la etapa probatoria, a pesar de haber manifestado promover copia certificada del acta de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Gustavo Wilder Quintero Jaimes, María Maria Jaimes de Quintero, e Isabel Jaimes Valladares; las mismas no constan en autos, por lo que nada tiene que valorar el tribunal al respecto; así se establece.-
3. Promovió, prueba de informes dirigido al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, solicitando información respecto a la evacuación de un Justificativo para perpetua memoria (título supletorio), en fecha 15 de noviembre de 2000, sobre el inmueble objeto de la demanda. Al respecto, a pesar de haber sido requerida mediante oficio la información promovida, se observa que para el momento en que se dicta el presente fallo no consta en autos las resultas de lo peticionado, ni la representación judicial de la parte actora solicitó la ratificación del oficio o cuando menos la prorroga del lapso de pruebas a tales fines; por lo que nada tiene que valorar el tribunal, y así se decide.-
4. Promovió, prueba de informes requiriendo información de los médicos Jimmy Levy A., y Liliam Vivas; cuyo diligenciamiento negó el tribunal al considerar que se trataba de un medio de prueba ilegal en su promoción; entonces, nada tiene que valorar tribunal al respecto, así se establece.-
5. Promovió, prueba de inspección judicial la cual a pesar de haber sido admitida, no fue evacuada conforme consta en el auto de fecha 29 de junio de 2009, por lo que nada tiene que valorar el tribunal al respecto; así se establece.-

Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada

1. Promovió junto al escrito de contestación a la demanda, marcado “B”, pretensa misiva de fecha 28 de noviembre de 2006, firmada únicamente por el demandado Eustoquio Valladares, y no por la ciudadana María Gabriela Machado, a quien se le opone; motivo por el cual se desecha del proceso con fundamento en el artículo 1.368 del Código Civil; así se establece.-
2. Promovió, instrumento privado de fecha 5 de junio de 2008, el cual se admite para el proceso conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido desconocido se le tiene por legalmente reconocido ex artículo 444 eiusdem; otorgándosele valor probatorio de comprobar la manifestación de voluntad por parte del ciudadano Eustoquio Valladares, en los términos allí expuestos; así se decide.-
3. Promovió legajo de pretensos recibos de pago que por tratarse de copias simples de instrumentos privados, se desechan del proceso conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se establece.-
4. Durante la etapa probatoria, promovió prueba de informes a los fines de requerir información de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda; y a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia; cuyas resultas para el momento en que se dicta el presente fallo, a pesar de haberse requerido mediante oficio la información promovida, no consta en autos ni la representación judicial de la parte demandada solicitó la ratificación de los oficios o cuando menos la prorroga del lapso de pruebas a tales fines; por lo que nada tiene que valorar el tribunal, y así se decide.-

Ahora bien, resulta menester referir que según dispone el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente, entre otras razones, en la necesidad de ocupar el inmueble que tenga el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.
La inteligencia de dicha disposición legal evidencia, que para que proceda el desalojo de un inmueble, debido a la necesidad, se requieren tres (3) requisitos concurrentes, a saber: a) que el contrato de arrendamiento sea verbal o por escrito a tiempo indeterminado; b) que el inmueble arrendado sea propiedad del actor; y, c) que éste o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad se encuentren en necesidad de ocupar el inmueble.
Por otra parte, estima quien aquí decide, que el alcance del concepto de necesidad, como causal de desalojo consagrada en la norma jurídico positiva in comento, resulta amplio y subjetivo; en atención a ello, nada obsta para que la actividad probatoria quede satisfecha a través de presunciones o indicios, los cuales pueden extraerse de los medios o elementos que el demandante lleve a los autos para así fundamentarla.
En el caso de autos, se aprecia que la existencia de una convención locativa por escrito a tiempo indeterminado, entre las partes, no forma parte de los hechos controvertidos; por lo tanto, se satisface el primero de los requisitos.
Corresponde entonces a la parte demandante, la carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión; es decir, demostrar “que tanto él como su esposa viven actualmente en el hogar de su hija Jacqueline Elizabeth Valladares Jaimes con su esposo Javier Alberto Piñeiro Jiménez, en el Edificio Residencias Ferana, Apto. 12B, Piso 12, en la Urbanización Palo Verde, III Etapa, Calle 10. Cuya situación no puede continuar, teniendo el ciudadano EUSTOQUIO VALLADARES y su esposa, una casa donde vivir …es una persona de escasos recursos económicos, y delicado de salud que necesita habitar su propia casa …es un señor de 67 años de edad que prefiere vivir en la comodidad de su hogar, y además es una persona que fue sometido a cirugía de By pass aortocoronario y que debe ir a consultas periódicas …y el hecho de estar allí donde además viven dos primas del ciudadano Eustaquio (sic) Valladares, le es incomodo porque se siente en un espacio que no es el suyo…”.
Sobre la base de lo precedentemente citado, y efectuado el análisis del material probatorio, estima este juzgador que a pesar de haberse demostrado en autos el vínculo jurídico arrendaticio por tiempo indeterminado, que sirve de título a la demanda, el demandante no logró demostrar el supuesto de hecho del artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incumpliendo así con su carga ex artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, conforme la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En efecto, no aportó evidencias idóneas de su condición de propietario del inmueble cuya desocupación pretende, ni del estado de necesidad que afirma tener en ocuparlo, para lo cual es menester referir que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes parte para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados.
En este orden de ideas, se aprecia que las únicas probanzas aportadas al proceso por la representación judicial de la parte demandante, con el objeto de demostrar la pretensa necesidad de ocupar el inmueble objeto de la demanda, se circunscriben a los instrumentos arrendaticios cuya eficacia probatoria quedó establecida en el análisis del material probatorio, que solo sirven para demostrar la existencia de una relación arrendaticia no discutida en el proceso. Seguidamente, promovió prueba de inspección judicial que no se evacuó; y prueba de informes cuya admisión negó el tribunal por auto de fecha 12 de junio de 2009. Finalmente, en cuanto a la prueba de informes dirigida al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, se observa que no consta en autos las resultas de la misma; ni dicha representación judicial de la parte demandante solicitó la prorroga del lapso de pruebas a tales fines, o cuando menos el diligenciamiento de la respuesta requerida, siendo una carga que este operador jurídico se encuentra impedido de suplir oficiosamente.
En resumen, debemos concluir en que la parte demandante no demostró los presupuestos fundamentales de la pretensión deducida; en armonía con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. Como corolario, sólo en el caso concreto sometido al conocimiento de este tribunal, la parte actora no produjo pruebas capaceas de demostrar y convencer a quien aquí decide, de la procedencia den Derecho de su pretensión; ergo, debe sucumbir como en efecto será establecido en la parte dispositiva del presente fallo; así se establece.-
V
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE en Derecho la pretensión de desalojo contenida en la demanda intentada por el ciudadano Eustoquio Valladares Peña, contra la ciudadana María Gabriela Machado Tenorio, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise


La Secretaria

Abg. Kelyn Contreras González


En la misma fecha siendo las 12:59 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria