REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (6) de julio de dos mil nueve (2009)
Años 199° y 150°


PARTE DEMANDANTE: “Inversiones F.A.D. 22-22”, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, según asiento N° 42, el 18 de enero de 2001, tomo 153-A-VII, con domicilio procesal Esquinas de Marrón a Cují, Edificio San Gotardo, piso 1, Oficina 2-3, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “José Jesús Haskour Daoud e Ingrid E. Borrego León”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.194 y 55.638, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “Alejandro Humberto Sosa y Ana Gisela Sosa”, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.662.860 y V-3.662.862, respectivamente; sin domicilio procesal ni apoderado judicial acreditados en autos.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Enriquecimiento sin causa)

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

ASUNTO: AP31-V-2008-002062


I

El 6 de agosto de 2008, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito judicial de Tribunales de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Los Cortijos de Lourdes, libelo contentivo de la demanda de Cobro de Bolívares (Enriquecimiento sin causa) incoado por el representante judicial de la sociedad mercantil Inversiones F.a.D. 22-22, contra os ciudadanos Alejandro Humberto Sosa y Ana Gisela Sosa, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, previa distribución efectuada en esa misma fecha, siendo admitida el 11 de agosto de 2008 y en esa misma fecha fueron consignados fotostatos para la elaboración de la compulsa y apertura del cuaderno de medidas.
El 12 de agosto de 2009, la abogada Ingrid Borrego, consigna sustitución parcial del poder que la acredita como apoderada judicial de la parte actora y señala la dirección donde ha de citarse a la parte demandada.
El 13 de agosto de 2009, se libra compulsa a la demandada y se apertura cuaderno de medidas y en esa misma fecha la parte actora deja constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil para la citación.
El 23 de septiembre de 2008, el ciudadano Julio Echeverria, en su condición de alguacil adscrito al Circuito Judicial, deja constancia de la imposibilidad de citar a los demandados, consignando las compulsas.
El 25 de septiembre de 2008, la parte actora solicita la citación de los demandados por carteles.
El 30 de septiembre de 2008, se niega la citación por carteles y se libra oficio N° 341-2008, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X.), a fin de que informe a este tribunal el domicilio de los demandados.
El 2 de octubre de 2008, la parte actora indica nueva dirección donde ha de citarse a los demandados y solicita se libren nuevas compulsas.
El 3 de octubre de 2008 se desglosaron las compulsas consignadas por el alguacil el día 23 de septiembre de 2009, remitiéndose nuevamente a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) del citado Circuito Judicial, a los fines de su practica; siendo consignado nuevamente los emolumentos para ello el 6 de octubre de 2008.
El 10 de octubre de 2008, el ciudadano Julio Echeverria, en su condición de alguacil adscrito al Circuito Judicial, nuevamente deja constancia de la imposibilidad de citar a los demandados en la última dirección indicada por la representación judicial de la parte actora, consignando las compulsas.
El 9 de enero de 2009, la parte actora solicita se libre oficio al Consejo Nacional Electora (C.N.E.) solicitando el domicilio de los demandados y que se ratifique el oficio librado a la Onidex, lo cual fue acordado el 14 de enero de 2009, para lo cual se libraron los oficios números 010-2009 y 011-2009, en su orden.
El 14 de abril de 2009, se recibió oficio DGIE-292-09, fechado 30 de enero de 2009, proveniente de la Dirección de Información al Elector de la Dirección General de Información Electoral, mediante el cual informa el domicilio que registran los demandados en sus archivos.
El 20 de abril de 2009, la mandataria judicial de la parte actora, abogada Ingrid Borrego, solicita el desglose de las compulsas a los fines de practicar la citación de los demandados en la dirección señalada por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), dándose cumplimiento a ello el 23 de abril de 2009.
El 15 de mayo de 2009, se recibió de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (Onidex), oficio N° RIIE-1-0501-0136 con fecha 3 de marzo de 2009, informando el domicilio que en sus archivos registran los demandados.
El 18 de mayo de 2009, fue presentado escrito de reforma a la demanda.
El 21 de mayo de 2009, se admitió la reforma y en esa misma oportunidad la parte actora solicitó se libren compulsas a los demandados y se decrete la medida preventiva de embargo.
El 25 de mayo de 2009, se instó a la parte actora a consignar en autos los fotostatos respectivos a los fines de librar las compulsas.
El 28 de mayo de 2009, en el cuaderno separado de medidas, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se negó la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora.
El 25 de junio de 2009, compareció el abogado José Haskour Daoud, en su condición de mandatario judicial de la parte actora y expuso:

“…DESISTO, del presente juicio incoado contra ALEJANDRO HUMBERTO SOSA y ANA GISELA SOSA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad N° V-3.662.860 y V-3.662.862, respectivamente, quienes son únicos y universales herederos de la Sucesión Alejandro Sosa Báez, por lo que solicito a este Juzgado se sirva dar por terminado este juicio y se sirva enviar al archivo el expediente N° AP31-2008-002062…”.

II

A los fines de resolver lo conducente, el Tribunal observa:

El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil reza parcial y textualmente lo siguiente:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”.
Con respecto al desistimiento, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, estableció lo que parcialmente se trascribe:

“…Por tanto esta Sala considera, que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. … Se quiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. …

Aplicado al caso de marras, la norma y el criterio jurisprudencial antes citados, concluye este operador de justicia que el desistimiento formulado por el representante judicial de la parte actora en el presente proceso, está ajustado a derecho, en razón de que dicho apoderado tiene facultad expresa para ello, y se trata de una materia en la cual no están prohibidas las transacciones.

III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la Homologación al Desistimiento del procedimiento planteado, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.
Regístrese y Publíquese la presente homologación, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009), a 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
El Juez,

Abg. Richard Rodríguez Blaise. La…
Secretaria,

Abg. Kelyn Contreras González.

En esta misma fecha, siendo las 11:51 de la mañana, se registró y publicó la presente homologación, dejándose copia certificada de la misma en el copiador.
La Secretaria,

Abg. Kelyn Contreras González.












Asunto: AP31-V-2008-002062.
RRB/KCG.