REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de julio de dos mil nueve
199º y 150º

Asunto: AP31-F-2009-001947


SOLICITANTE: ADRIAN NICÓLAS PULIDO LÓPEZ, debidamente asistido por la abogada Mirian Azuaje Hernández, Inpreabogado N° 52.138, adscrita al Servicio Gratuito del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.


MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.


Visto el escrito presentado el día 16 de julio de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el ciudadano ADRIAN NICÓLAS PULIDO LÓPEZ, debidamente asistido por la abogada Mirian Azuaje Hernández, Inpreabogado N° 52.138, adscrita al Servicio Gratuito del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento expedida por el Registro Civil de Nacimientos del Municipio Autónomo Sucre, anotada bajo el acta N° 1116, correspondiente al año 1994, invocando para ello, lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, luego del estudio y lectura efectuada a las actas que integran el presente expediente, pasa a realizar las siguientes consideraciones previas:

Sostiene la parte solicitante, en el escrito presentado, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que la Partida de Nacimiento en cuestión adolece del siguiente ERROR: En dicha partida se señala que el ciudadano ADRIAN NICÓLAS PULIDO LÓPEZ, nació el día 14 DE MARZO DE 1991; siendo la fecha de nacimiento correcta el día 09 DE ENERO DE 1991.

2.- Consignó como instrumentos fundamentales, Historia Clínica N° 87.558, en la cual se certifica el nacimiento de un niño de nombre LUIS PAUL, e identificando a la Madre con el nombre LOPEZ VANEGAS JUANA, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.767.677, así como copia certificada de la partida de nacimiento, expedida por el Registro Civil de Nacimientos del Municipio Autónomo Sucre.

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, fundamento legal invocado por la parte solicitante, es del tenor siguiente:

“Artículo 773.- En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez, la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Negrillas del Tribunal).

De la lectura efectuada al escrito contentivo de la solicitud presentada, y de los recaudos que lo acompañan, si bien es cierto que, el pedimento se contrae a una rectificación de la partida de nacimiento del solicitante, no es menos cierto que, no se acompañó al mencionado escrito, ningún documento o prueba que hiciere presumir a este Órgano Jurisdiccional la existencia del error presuntamente cometido en la partida de nacimiento del ciudadano ADRIAN NICÓLAS PULIDO LÓPEZ, ya identificado.

Cabe destacar, que a la solicitud, sólo fue producida el acta, en la cual –según lo expuesto por el solicitante- se cometió el error que se pretende rectificar; así como Historia Clínica N° 87.558, en la cual se certifica el nacimiento de un niño de nombre LUIS PAUL, e identificando a la Madre con el nombre LOPEZ VANEGAS JUANA, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.767.677, no correspondiendo con el nombre del solicitante, que a pesar de haber indicado tal hecho, no aportó a los autos, ningún otro medio de prueba admisible en el ordenamiento jurídico, con el cual se demostrara el supuesto error cometido en la partida de nacimiento, objeto de rectificación. No evidenciándose en consecuencia, ni existiendo en las actas que conforman el presente expediente, prueba alguna de que efectivamente en la ya mencionada acta se haya cometido el error aducido.

Ahora bien, observada tal circunstancia, se impone a este Despacho, declarar la IMPROCEDENCIA EN DERECHO de la solicitud de rectificación peticionada, dado que no se logró demostrar ante el Juez, la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles; pues si bien este Despacho, actualmente, tiene atribuida la competencia para su tramitación, la misma debe ser, no solo apegada al ordenamiento jurídico, sino con las pruebas suficientes, para así, procederse a la tramitación que en todo caso le resulta pertinente en derecho. Siendo oportuno agregar que, a través del procedimiento sumario previsto en el citado artículo 773, sólo resulta procedente la rectificación, cuando se trate cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes.

Visto ello, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la IMPROCEDENCIA EN DERECHO la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano ADRIAN NICÓLAS PULIDO LÓPEZ, debidamente asistido por la abogada Mirian Azuaje Hernández, Inpreabogado N° 52.138, adscrita al Servicio Gratuito del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en los términos planteados, y así se establece.
Dada, sellada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, a los 21 días del mes de Julio de 2009.
La Jueza,


Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,


Abg. Daniela Castillo Ortiz
Siendo las 12:06 p.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los efectos establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,


Abg. Daniela Castillo Ortíz