REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
AP31-S-2009-0003552
Vista la anterior solicitud, presentada por la abogada Gioconda Novellino Blonval, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.807, actuando en su carácter de apoderada judicial de ADMINISTRACIONES JESSICA, compañía anónima, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1988, bajo el N° 41, Tomo 48-A Primero, mediante la cual solicita Inspección Judicial, este Juzgado le da entrada y ordena su asiento y registro en los libros correspondientes y a tales fines pasa a proveer en relación a lo peticionado:
Expone la representación judicial de la parte solicitante en el escrito de solicitud que su representada es propietaria de una parcela de terreno identificada con el N° 459 y la casa quinta denominada Guamazo, ubicada en la calle Orinoco, Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda; que dicho inmueble ha sido poseído históricamente por su representada y que a los fines de interés de su mandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, peticiona al Tribunal, se traslade y constituya en el inmueble antes referido, con asistencia de práctico topógrafo, a fin de dejar constancia de lo siguiente:
Que el área y los linderos de la parcela propiedad de su representada de acuerdo al plano topográfico con Coordenadas Regven, en el cual se identifica correctamente el lindero Sur de la parcela, no como Parque de la Urbanización sino como propiedad de mi representada que colinda con la Urbanización Valle Arriba Golf Club, canal de desagüe de por medio, con Zonificación V6-CT, según lo determina la Ordenanza de Zonificación de Las Mercedes. Aunado a la constatación, señalamiento y determinación de los linderos de dicha propiedad.
El artículo 1.428 del Código Civil, establece:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a precisiones que necesiten conocimiento periciales”. (Negritas del Tribunal).
Debe necesariamente este Despacho resaltar, que de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, la “Inspección Ocular”, se contrae a dejar constancia de circunstancias o del estado de lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera; es decir, la inspección consiste en la percepción directa de un hecho, que realiza el Juez, mediante la vista, y que asienta en un acta con fines probatorios.
En tal sentido, cabe destacar que, si bien el Tribunal procesalmente puede practicar inspección ocular sobre el estado de determinadas cosas, e incluso con la asistencia de prácticos; tal actuación extra litem, se limita a la simple constatación de hechos y/o circunstancias, sin extender ni expresar, opiniones ni menos aún, formular apreciaciones respecto de lo observado; máxime si los puntos objeto de la prueba requieren conocimientos técnicos o periciales.
Al respecto, el profesor Jesús E. Cabrera Romero, en su obra “La Inspección Ocular en el Proceso Civil”, afirma –entre otros aspectos- lo siguiente:
“En lo concerniente a su percepción el Juez tiene prohibido opinar o hacer apreciaciones que requieran conocimientos periciales, abstracción hecho de las que consideramos tolerables. Por ello, el Juez debe objetivar lo que ve, y no puede valerse de nadie (tenga o no conocimientos técnicos) que lo ayuden a interpretar lo que percibe con la vista. Pero así como la ley prohíbe tal actitud, no le prohíbe se busque a alguien que lo ayude a ver. Ayudar a ver es una actividad distinta a interpretar lo que se ve. La inspección dejará constancia de lo que el Juez vio, pero para poder mirar lo que se pide, muchas veces el Juez necesita ayuda, apoyo que le permita ver. Este auxilio lo prestan los prácticos …”. (pág. 79, UCAB, 1977).
De la lectura efectuada al escrito contentivo de la presente solicitud, este Juzgado determina que, a través de la misma, la solicitante no solo requiere la constatación de circunstancias que de acuerdo a lo expresado y a los términos utilizados, requieren conocimientos técnicos y periciales, dada la especialidad de los puntos a inspeccionar; sino que, peticiona que constatados los hechos, se dictamine sobre lo observado.
Lo expresado, en ningún caso, se corresponde con aquello que por vía de inspección -jurídicamente- resulta procedente, pues se afirma de conformidad con los términos en que fue planteada la solicitud en estudio, que la actuación que se requiere sea practicada por este Juzgado, se extiende más allá de la simple constatación de determinados hechos y /o circunstancias perceptibles a simple vista; y si bien de conformidad con lo regulado por el Código de Procedimiento Civil, en materia de jurisdicción graciosa, el Juez, actuando en dicha sede, puede intervenir en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, las mismas deben estar siempre apegadas con las disposiciones legales, sin poder desvirtuarse la naturaleza legal de la institución que en ese sentido se desarrolla.
En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado, atendiendo a las razones previamente expuestas, declarar la IMPROCEDENCIA EN DERECHO de sustanciar y tramitar en los términos en que fue peticionada la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL presentada por la abogada Gioconda Novellino Blonval, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.807, actuando en su carácter de apoderada judicial de ADMINISTRACIONES JESSICA, compañía anónima, antes identificada, en los términos en que fuera solicitada y así se establece.
La Jueza
La Secretaria Accidental
Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
Abg. Daniela Castillo Ortiz
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