REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de julio de 2009
199º y 150º

Asunto: AP31-F-2009-000144

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 20 de abril de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos OSWAR RAFAEL CASTILLO MARQUEZ y SARA NOHEMI SARMIENTO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.200.944 y 11.559.628, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio, Elsa Vieira Nuñes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.882, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 14 de junio de 2003, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, anotada bajo el Acta No. 279, del año 2003; ambos cónyuges dieron fe que no adquirieron bienes que declarar y que de su unión, no procrearon hijos.

Manifestaron igualmente, que suspendieron la vida conyugal en el mes de enero de 2004, y hasta la presente fecha, no han tenido vida en común, fijando su último domicilio en: “Calle Sanabria con los Samanes, Residencias Nagal, piso 10, Apartamento 101, Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, Capital ”.

En fecha 23 de abril de 2009, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedó en autos, debidamente notificado el día 9 de junio de 2009.

En fecha 19 de junio de 2009, compareció la abogada Mariana Palomares, Fiscal Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso que nada tenía que objetar a la solicitud de divorcio.

En fecha 15 de julio de 2009, compareció la abogada Elsa Vieira Nuñes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.882, y solicitó al tribunal se sirva dictar sentencia en el presente expediente.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado el vínculo conyugal, que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado.-
Así se declara.

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos OSWAR RAFAEL CASTILLO MARQUEZ y SARA NOHEMI SARMIENTO GONZALEZ, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 14 de junio de 2003, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, anotada bajo el Acta No. 279, del año 2003, del libro de Matrimonios llevado por ante esa Prefectura. Se ordena librar oficios a la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda y al Registrador Principal del Distrito Capital, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol

La Secretaria Accidental,

Abg. Daniela Castillo Ortiz


En el día de hoy, 22 de Julio de 2009, siendo la 1.37 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Accidental,


Abg. Daniela Castillo Ortíz