REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de julio de 2009
199º y 150º

Asunto: AP31-F-2009-000429

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 04 de mayo de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos NEPTALI ARISMENDI NUÑEZ y ARGELIA ARREAZA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.132.882 y 2.423.725, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio, Virginia Carrero Ugarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.967, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho desde hace veinte (20) años, vale decir, fundamentaron su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, relativa a la ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 9 de diciembre de 1975, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, del Departamento Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Acta No. 459, del año 1975, de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos de nombre: JOSÉ RAFAEL, WILLIAMS ANTONIO, YELIXZA YUDITH Y YASMIN ROSIER, venezolanos, de 46, 45, 42 y 38 años de edad, respectivamente.

Manifestaron igualmente, que procedieron a separarse de hecho el día 12 de diciembre de 1988 y desde esa época no han tenido vida en común, fijando su último domicilio en: “ Urbanización Caricuao, Bloque 13, escalera 3, Apartamento N° 41, en Jurisdicción de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital”.

En fecha 6 de mayo de 2009, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedó en autos, debidamente notificado el día 9 de junio de 2009.

En fecha 19 de junio de 2009, compareció la abogada Mariana Palomares, Fiscal Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso que nada tenía que objetar a la solicitud de divorcio peticionada.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado el vínculo matrimonial, que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que los mismos, están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado.-
Así se declara.

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos NEPTALI ARISMENDI NUÑEZ y ARGELIA ARREAZA MORALES, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 9 de diciembre de 1975, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, del Departamento Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Acta No. 459, del año 1975, de los libros de matrimonios correspondientes. Se ordena librar oficios a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, del Departamento Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza

Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,

Abg. Daniela Castillo Ortiz


En el día de hoy, 22 de Julio de 2009, siendo las 2.08 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Accidental,


Abg. Daniela Castillo Ortíz