REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de julio de 2009
199º y 150º
Asunto: AP31-F-2009-000640
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos JULIMERD PONCE VERA y ELIAS APONTE NACIMIENTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.804.997 y 4.353.550, respectivamente, asistidos por el abogado Gonzalo Cedeño Navarrete, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.567, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 5 de septiembre de 1979, por ante la Primera Autoridad Civil, Prefecto del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° 92; ambos cónyuges manifestaron haber procreado una (1) hija, de nombre ELIMERD MILAGROS APONTE PONCE, quien es mayor de edad.
Manifestaron igualmente, que suspendieron la vida conyugal el 26 de mayo de 2000, y hasta la presente fecha, no la han reanudado, fijando su último domicilio en: “Calle Maturín, Quinta Padova, Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta, Estado Miranda”.
En fecha 19 de mayo de 2009, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedó en autos, debidamente notificado el día 15 de junio de 2009.
En fecha 19 de junio de 2009, compareció la abogada Mariana Palomares, Fiscal Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso que nada tenía que objetar a la solicitud de divorcio.
Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado el vínculo conyugal, que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado.-
Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos JULIMERD PONCE VERA y ELIAS APONTE NACIMIENTO, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 5 de septiembre de 1979, por ante la Primera Autoridad Civil, Prefecto del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° 92, del libro de Matrimonios llevado por ante esa autoridad. Se ordena librar oficios a la Primera Autoridad Civil, Prefecto del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, y al Registrador Principal del Estado Miranda, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza
La Secretaria Accidental,
Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
Abg. Daniela Castillo Ortiz
En el día de hoy, 30 de Julio de 2009, siendo las 10.47 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Accidental,
Abg. Daniela Castillo Ortíz
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