REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de julio de 2009
199º y 150º

Asunto: AP31-F-2009-000793

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos RAMÓN ANTONIO MAVAREZ y FRANCY CAROLINA RAMÍREZ SÁNCHEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.255.716 y 9.247.196, respectivamente, asistidos por el abogado Juan Carlos García Arenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.240, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 12 de diciembre de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres, Ciudad Bolívar, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° 53; ambos cónyuges dieron fe que no procrearon hijos, así mismo establecieron un acuerdo en cuanto a los bienes.

Manifestaron igualmente, que suspendieron la vida conyugal el 21 de junio de 2001, y hasta la presente fecha, no la han reanudado, fijando su último domicilio en: “Vía Baruta-El Hatillo, Conjunto Residencial Vista Hermosa, Torre A, piso 18, apartamento N° A-182, Urbanización La Boyera, Municipio El Hatillo, Estado Miranda”.

En fecha 25 de mayo de 2009, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedó en autos, debidamente notificado el día 15 de junio de 2009.

En fecha 19 de junio de 2009, compareció la abogada Mariana Palomares, Fiscal Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso que nada tenía que objetar a la solicitud de divorcio, no obstante solicitó al Tribunal desestimare lo concerniente a la liquidación de los bienes.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Es de hacer notar que a la solicitud de divorcio, el Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna, solicitando únicamente, desestimar lo referente a la liquidación de los bienes. Siendo de importancia señalar que, a través de la presente solicitud, resulta competente este Juzgado para el decreto –en caso de verificarse los extremos legales correspondientes- del divorcio peticionado por los cónyuges, observándose del escrito con el cual se dio inicio a las actuaciones, que si bien los solicitantes, hacen referencia a los bienes habidos en la comunidad conyugal, establecen de forma expresa, que se trata de un acuerdo, que servirá para liquidar la comunidad, una vez que este Tribunal, haya decretado el divorcio y éste haya quedado definitivamente firme; más no peticionan nada respecto a ello, en razón de no ser esta la oportunidad procesal para ello.

Establecido lo anterior, y determinándose del examen de autos, que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado el vínculo conyugal, que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho; y que el ministerio público no objetó en modo alguno, la solicitud de divorcio peticionada, se estima procedente declarar con lugar el divorcio solicitado.-
Así se declara.

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos RAMÓN ANTONIO MAVAREZ y FRANCY CAROLINA RAMÍREZ SÁNCHEZ, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 12 de diciembre de 1997, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres, Ciudad Bolívar, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° 53, del libro de Matrimonios llevado por ante esa autoridad. Se ordena librar oficios a la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y al Registrador Principal del Estado Bolívar, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,

Abg. Daniela Castillo Ortiz



En el día de hoy, 30 de Julio de 2009, siendo las 11.03 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Accidental,


Abg. Daniela Castillo Ortíz