REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AP31-V-2009-001440
PARTE DEMANDANTE: WALDINA MARIA FERNANDEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.664.400, representada en juicio por los abogados, Juan Castillo Sifontes y Juan Carlos Blanco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 68.610 y 114.762, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YONI CESAR RAYAS CANENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.164.724, asistido en el presente juicio por el abogado en ejercicio, Oliver Jesús Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 122.144.
MOTIVO: DESALOJO.
I
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por la parte actora ya identificada, en fecha 20 de mayo de 2.009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, previa distribución.
Sostiene la representación judicial de la actora en el libelo de la demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
1.- Que el demandado desde el 15 de febrero de 2004, en virtud de un arrendamiento verbal ocupa un inmueble propiedad de su mandante, ubicado en el Barrio Cuatricentenario, zona 1, casa No. 5, calle Diego de Lozada, Municipio Sucre del estado Miranda, por un canon de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo).
2.- Que en el mes de enero de 2006, su mandante le pidió el inmueble, en razón de su necesidad de ocuparlo, ya que vive en casa de una amiga, en condiciones precarias; no siendo ésta la forma adecuada para una persona de tercera edad. 3.- Que el arrendatario en lugar de entregar el inmueble, optó por no pagar los cánones, desde el mes de enero de 2006, adeudando hasta la fecha, 41 pensiones de arrendamiento; aunado a que tiene en el inmueble dos grupos familiares habitándolo sin el consentimiento de su representada.
4.- Que su representada previamente había intentado un juicio sustanciado por ante el Juzgado 7º de Municipio, el cual fue declarado sin lugar, ya que la abogada que la representaba, la dejó desasistida.
5.- Que el demandado mantiene una deuda de electricidad que asciende a Bs. 1.110,44.
6.- Que ante dicha necesidad procedió a accionar el desalojo con fundamento en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la entrega del inmueble y el pago de la suma adeudada por concepto de cánones.
A través de auto dictado el día 25 de mayo de 2009, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenando la citación de la parte demandada.
Citada como fue el demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad legal correspondiente, compareció asistido de abogado, dando contestación a la demanda, en los términos siguientes:
Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada, aduciendo que la parte actora intentó demanda en su contra la cual fue declarada sin lugar, por el Juzgado 7º de Municipio del área metropolitana de Caracas, mediante sentencia definitivamente firme dictada el 24 de septiembre de 2008. Lo que a su juicio, hace configurar la cosa juzgada alegada, por tratarse del mismo juicio.
Agregando que en el citado juicio, que la accionante se valió de documentos falsos.
Rechazó, negó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, manifestando que no existen argumentos en autos que demuestren la relación arrendaticia alegada por la actora. Que no existe en el expediente ni recibo de pago ni documento que demuestre tal relación.
En cuanto a la necesidad afirmada en el libelo, aseveró la contradicción existente con lo señalado en la demanda sustanciada por ante el citado Juzgado 7º, por lo que –afirmó-, no existen elementos que den lugar a la misma. Así como tampoco riela a los autos, recibo o constancia alguna que demuestren la supuesta deuda que se le atribuye. Solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda.
Propuso reconvención en virtud de los daños y perjuicios que le han generado la demandante, ante las temerarias y falsas acciones incoadas en su contra.
Admitida la reconvención, en la oportunidad fijada, la representación de la actora reconvenida, procedió a contestarla, rechazando, negando y contradiciendo la misma en todos sus términos, solicitando su declaratoria sin lugar.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron las pruebas que estimaron pertinentes, las cuales fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva. Evacuándose tanto los testimoniales y la inspección judicial en las oportunidad previamente establecidas.
II
Del exhaustivo estudio realizado al libelo de demanda, constata este Despacho que, la parte actora intentó acción de desalojo, con fundamento en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, la necesidad de ocupar el inmueble, pretendiendo –en consecuencia- la entrega del inmueble de su propiedad, ubicado en el Barrio Cuatricentenario, zona 1, casa No. 5, calle Diego de Lozada, Municipio Sucre del estado Miranda, que aduce ocupa el demandado en calidad de arrendatario, en virtud del contrato arrendaticio verbal que celebraran; con fundamento en la necesidad que tiene de ocupar el mismo.
Por su parte, la demandada al dar contestación a la demanda incoada, además de rechazarla, negarla y contradecirla, desconociendo la relación arrendaticia aseverada por la accionante; planteó reconvención y alegó la cosa juzgada como cuestión previa, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pasa este Juzgado a resolver, como punto previo al fondo, a saber:
DE LA CUESTIÓN PREVIA:
La representación de la parte demandada, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la cosa juzgada, aduciendo –como fundamento- lo siguiente:
• Que la ciudadana WALDINA MARIA FERNANDEZ MARIN, actora en autos, intentó demanda en contra de su representado, en fecha 16 de abril de 2008, la cual correspondió conocer al Juzgado 7º de Municipio del área metropolitana de Caracas; la cual mediante sentencia definitivamente firme, fue declarada sin lugar.
• Que ya previamente un Juzgado dictó sentencia sobre el mismo asunto, lo que –a su juicio- hace configurar la cuestión previa alegada.
• Que la accionante se hizo valer de documentos fraudulentos.
Vista la cuestión previa alegada y los fundamentos de hechos en los cuales es sustentada la misma, resalta este Tribunal, que el fin perseguido por la ya mencionada defensa es la de garantizar la inmutabilidad de los efectos de una sentencia que ha adquirido carácter de definitivamente firme y ejecutoriada, contra el riesgo de una nueva decisión sobre un asunto que ya ha sido resuelto y que comporta todo lo que ha sido objeto de disposición expresa en el texto del fallo que lo resolvió.
En tal sentido, el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, establece los extremos formales de procedencia de la excepción de la cosa juzgada; extremos estos que determinan cuáles son sus propios límites; a saber:
Resulta necesario, en primer lugar, que la cosa demandada sea la misma, es decir, debe existir identidad del objeto sobre el cual recae la pretensión.
De la copia de la sentencia dictada por el Juzgado 7º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual este Despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene como fidedigna, al no haber sido impugnada por la parte accionante, concediéndole así valor probatorio, se determina efectivamente que el objeto en ambos procesos, es el inmueble ubicado en el Barrio Cuatricentenario, zona 1, casa No. 5, calle Diego de Lozada, Municipio Sucre del estado Miranda, configurándose de esta manera la identidad de objeto a la cual hace referencia la norma. Así se decide.
El segundo requisito de procedencia de la Cosa Juzgada, consiste en determinar si en ambos juicios las personas sobre quienes se pretende recaiga la nueva decisión, son las mismas y han concurrido al nuevo juicio con el mismo carácter que ostentaron en el juicio en el cual se dictó la sentencia que adquirió carácter de definitiva. Extremo que en el asunto de autos está verificado, por cuanto ciertamente los litigantes se corresponden en igualdad de caracteres a los que sostuvieron el juicio tramitado y decidido por ante el juzgado de municipio ya citado, habiendo así, la identidad requerida y así se establece.
Por último, de conformidad con la citada norma sustantiva, es requisito indispensable que la nueva demanda esté fundada en causa idéntica a la causa invocada en el juicio sobre el cual ha recaído la sentencia ejecutoriada. Observándose en ese sentido, que si bien en ambas causa, la demanda incoada, se contrae a un desalojo, la referida acción intentada por el Tribunal Séptimo de Municipio, estuvo basada en las causales contenidas en los literales a) y c) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; mientras que la acción en estudio, está sustentada en la necesidad de ocupar el inmueble objeto del arrendamiento, consagrada en el literal b) del ya mencionado artículo. Lo que permite afirmar que, no se está debatiendo una causa idéntica, como lo exige el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, por lo que no se configura el tercero de los supuestos legales previstos para la procedencia de la cosa juzgada alegada. Circunstancia por la que se afirma que la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resulta a todas luces improcedente en derecho y por tanto se declara sin lugar y así se establece.
DEL FONDO:
La parte representación de la actora acompañó al libelo, los siguientes instrumentos:
1.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador, el 28 de abril de 2009, bajo el No. 4, Tomo 38, no tachado en forma alguna por la parte demandada, y de cuya lectura se constata la representación judicial del profesional del derecho que actúa en nombre y representación de la demandante, y así se establece.
2.- Copia simple de actuaciones sustanciadas por ante el Juzgado 1º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, no impugnadas en forma alguna por el demandado, de cuyo estudio se determina que dicho Juzgado, en echa 2 de noviembre de 1995, expidió Título Supletorio de Propiedad a favor de la ciudadana WALDINA MARIA FERNANDEZ MARIN, sobre las bienhechurías hoy en litigio, y así se establece.
3.- Marcada con la letra “C” constancia expedida por el Consejo Comunal de Petare, de fecha 16 de marzo de 2009, la cual será analizada más adelante.
4.- Marcado con la letra “D”, recibos de la Electricidad de Caracas, a los cuales este Juzgado no les concede valor alguno por tratarse de documentos emanados de terceros ajenos a la presente causa; no habiéndose desarrollado la actividad probatoria correspondiente a tales efectos.
El desalojo ha sido sustentado por la actora –en su condición de propietaria- en la necesidad que tiene de ocupar el inmueble. Pretensión que de forma expresa, el demandado procedió a rechazar, negar y contradecir, fundamentalmente, bajo el argumento de que en autos, no existía probanza alguna de la relación arrendaticia aducida por la actora, la cual desconoció plenamente.
La más autorizada doctrina ha sostenido que, para la procedencia del desalojo por la causal consagrada en el literal b) del mencionado artículo 34, deben probarse los siguientes elementos: 1º.- la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado o verbal; 2º.- la cualidad de propietario del inmueble; y 3º.- la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, o algunos de sus parientes consanguíneos, dentro del segundo grado, sin cuya prueba no resulta procedente el desalojo.
Debe –igualmente- destacarse que, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen las cargas de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Abierto el juicio a pruebas, se produjeron en juicio, las analizadas a continuación:
La representación actora además de hacer valer la prueba documental traída con el libelo, ya previamente estudiadas; promovió ante su impugnación, original de la constancia expedida por el Consejo Comunal, de cuya lectura y análisis, se determina que los integrantes de dicho órgano, exponen las condiciones del inmueble en litigio, señalando que el demandado ocupa el mismo, en virtud de un préstamo que le realizara la hermana de la actora, y que aquél a título de colaboración, hasta el año 2006, pagaba Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) y que actualmente no paga nada, que le fue solicitada la casa, a lo que el demandado se niega, bajo el argumento de que la misma le pertenece.
Dicha representación también promovió recibos expedidos por la Administradora Serdeco, a los cuales este Juzgado no les puede conceder valor probatorio alguno; pues tratándose de documentos emanados de terceros ajenos al juicio, para la incorporación de los hechos que a través de los mismos se pretendía probar en la causa, el promovente debía desarrollar la actividad probatoria que procesalmente le correspondía a tales fines.
Fueron igualmente evacuadas las testimoniales promovidas por la demandante, de los ciudadanos Claudio Larez y Franklin Escalante, quienes en su condición de integrantes del Consejo Comunal, previamente mencionado.
Analizadas las deposiciones de dichos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se determina la ratificación en juicio de la constancia que expidiera el ya mencionado Consejo Comunal, quiénes igualmente, manifestaron contener su contenido.
A través de la inspección judicial promovida en juicio por la demandante, la cual estudia y valora este Despacho, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 1430 del Código Civil, afirma este Despacho, que efectivamente en el inmueble objeto de la misma, se encontró la actora, determinándose que se trataba de un inmueble tipo local que no se corresponde a espacios propios de vivienda familiar, con espacios divididos de forma improvisada por tabiquerías, con alojamiento de diversos artículos, muebles y productos propios de actividad comercial. Manifestando la actora ocupar el mismo, como su vivienda, en razón de la amistad que la une con la dueña de dicho inmueble, quien lo requiere para instalar el negocio de pizzería.
La representación del demandado reconviniente, hizo valer la prueba documental relativa a las actuaciones judiciales llevadas por el Juzgado 7º de Municipio del área metropolitana de Caracas, ya previamente analizadas en este fallo, aunado a la exposición de alegatos fácticos expuestos en su escrito de contestación.
Tal como se indicara con anterioridad, para la procedencia de la acción de desalojo basada en la causal de necesidad, deben verificarse determinadas condiciones de forma concurrente, vale decir, 1º.- la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado o verbal; 2º.- la cualidad de propietario del inmueble; y 3º.- la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado. Exigencias que este Juzgado pasa a examinar su verificación en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar la procedencia en derecho de la acción de desalojo con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones:
Respecto a la primera condición, relativa a la existencia de un contrato verbal o a tiempo indeterminado, resulta evidente sostener en vista de la pretensión aducida y de las defensas esgrimidas por el demandado, que en virtud de las reglas de la carga probatoria, correspondía a la demandante probar en juicio, la existencia de la relación arrendaticia que aduijo tener con el demandado, dado que éste al contestar la demanda, procedió a desconocerla y a negarla de forma expresa. Es de hacer notar, que en modo alguno fue demostrado la contratación arrendaticia verbal alegada en el libelo; pues no riela a los autos, prueba con la cual la actora haya probado procesalmente que la ocupación del demandado en el inmueble cuya entrega pretende, derive de una relación arrendaticia; pues si bien se invocó, tratarse de una contratación verbal, bajo ninguna actividad, la misma fue demostrada en autos. Circunstancia sin la cual desde el orden legal y procesal no resulta procedente en derecho la acción de desalojo incoada, dado que el primer de los requisitos que de forma concurrente, se exigen para su procedencia no fue demostrado en juicio y así se establece.
DE LA RECONVENCIÓN:
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada propuso reconvención aduciendo que la demandante de forma temeraria, falsa e infundada procedió a demandarlo por desalojo de un inmueble que presuntamente le pertenece, alegando un presunto contrato verbal de arrendamiento sobre el inmueble, cuya entrega pretende, hechos que señaló son falsos, ya que en ninguna de las demandas incoadas ha logrado demostrar la pretensión aducida. En razón de la temeridad alegada, indicó que ha generado angustia y conmoción en el entorno familiar, incurriendo e gastos y honorarios profesionales, exponiendo el honor y reputación de su familia, daños que estimó en la suma de Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 95.000), con fundamento en el artículo 1185 y 1186 del Código Civil.
Por su parte, la demandante reconvenida rechazó, negó y contradijo la reconvención propuesta, aduciendo su improcedencia en derecho.
Vista la pretensión perseguido a través de la mutua petición, cabe destacar que conforme al artículo 1.185 del Código Civil, el que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo y de la misma manera está obligado a reparar quien ha causado un daño a otro excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
En ese orden de ideas, el artículo 1.196 eiusdem, establece que la obligación de reparar se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
Las referidas disposiciones legales, dirigidas al resarcimiento tanto del daño moral como del daño patrimonial, evidencian que en esta materia, la responsabilidad está estrechamente vinculada a la conducta culposa desplegada por quien ocasiona el daño; que de igual manera, incurre en conducta antijurídica, quien abusa en el ejercicio de un derecho que le es propio, en detrimento de los derechos de los demás y ese abuso de derecho es lo que ocasiona el hecho ilícito, el cual a su vez, puede dar lugar a exigencias de responsabilidad. Por lo que para que pueda configurarse el hecho ilícito deben concurrir los siguientes extremos:
1.-El incumplimiento de una conducta preexistente.
2.- El carácter culposo del incumplimiento.
3.- Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo.
4.- Que se produzca un daño.
5.- La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito actuando como causa y el daño figurando como efecto.
De acuerdo con lo anteriormente expresado, para que pueda el Juzgador declarar la procedencia en derecho de esa exigencia de responsabilidad civil, no es suficiente que quien demanda alegue que se le ha producido un daño, sino que además es requisito indispensable que demuestre la existencia del hecho que genera la responsabilidad, es decir, es necesario que se demuestre que debido al hecho ilícito en el cual incurrió el demandado, se le ocasionó un daño a la persona; cuya reparación reclama.
En el caso en análisis, observa el Tribunal que la parte demandada reconviniente, no aportó a los autos prueba alguna de cuya valoración pueda inferirse que la parte actora ha incurrido en una conducta antijurídica, que a su vez ha generado un daño patrimonial y moral a quien lo reclama, toda vez que no constituye un hecho ilícito por sí solo, el hecho de haber ejercido la parte actora su derecho constitucional de accionar jurídicamente; que en el supuesto de no prosperar genera efectos procesales, lo que implica, que no resulta válido hacer valer a través de una acción por indemnización de dañoos morales. Así como tampoco, es suficiente que, como consecuencia de la demanda intentada en su contra el demandado reconviniente alegue, que ha estado sometido a angustia y conmoción familiar, para justificar el pretendido daño moral; si bien en ese sentido, es reiterada la Jurisprudencia Patria, al sostener que el daño moral no necesita ser probado, evidentemente que sí es requisito indispensable la prueba del hecho ilícito que generó el daño y la relación de causalidad existente entre la conducta culposa desplegada por el agente del daño y el daño causado. Lo que en el asunto en estudio, no se demostró aunado a que el supuesto fáctico en el cual es sustentada la misma no cabe procesalmente en derecho, y así se establece.
De tal manera que, de acuerdo con lo anteriormente expresado, resulta válido afirmar, que no es procedente en derecho, satisfacer la pretensión del demandado reconviniente, y por tanto se declara sin lugar. Así se decide.
En razón a las consideraciones anteriormente expresadas, se hace forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la reconvención intentada. Así se decide.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana WALDINA MARIA FERNANDEZ MARIN contra el ciudadano YONI CESAR RAYAS CANENCIA, todos suficientemente identificados en el encabezado de este fallo; y SIN LUGAR la reconvención propuesta en el presente juicio. De acuerdo a lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena a cada parte, al pago de las costas de la contraria.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 días del mes de julio de 2009.
La Jueza,
Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental
Abg. Daniela Castillo Ortíz
En esta misma fecha, (30-07-2.009), siendo las 10:10 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,
Abg. Daniela Castillo Ortíz
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