REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AP31-V-2009-001829
PARTE ACTORA: LUPE SUSANA ALMEIDA DE STOCKHAUSEN, titular de la cédula de identidad No. 3.153.183, representada por las abogadas María Compagnone, Sulma Alvarado y Yvana Borges Rosales, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.755, 11.804 y 75.509, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JHON NAVAS PERDOMO, titular de la cédula de identidad No. 12.416.592, sin representación en juicio.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
Asunto: Homologación al Desistimiento
Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, quedando asignado Juzgado Décimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 3 de febrero de 2009, y recibido por ante ese Juzgado en esa misma fecha.
En fecha 6 de febrero de 2009, dicho Juzgado dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, declinando la competencia para conocer por la cuantía en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de febrero de 2009, se recibió diligencia suscrita por la Abogada Sulma Alvarado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.804, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual desistió del presente procedimiento, y solicitó la devolución de originales consignados con el libelo de demanda y que especifica en su diligencia, previa su certificación en autos, para lo cual consignó los fotostátos necesarios constantes de veinte (20) folios útiles.
Vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin haberse ejercido por las partes el recurso de regulación de la competencia, se remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de febrero de 2009, mediante oficio N° 09-069.
En fecha 25 de marzo de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, admitió la demanda por los trámites del juicio breve.
En fecha 15 de abril de 2009, la apoderada judicial de la parte actora consignó mediante diligencia, escrito de reforma de la demanda.
En fecha 6 de mayo de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva declinando la competencia para conocer por la cuantía, en los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, remitiendo el expediente mediante oficio N° 09-0374, de fecha 19 de mayo de 2009.
En fecha 11 de junio de 2009, se recibió expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual remitió expediente por DECLINATORIA DE COMPETENCIA, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, quedando asignado el mismo a este Tribunal, en esa misma fecha.
En fecha 22 de junio de 2009, este Tribunal le dio entrada al presente, y se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose su prosecución en el estado en el que se encuentra.
El día 1º de julio de 2009, se recibió diligencia suscrita por la abogada Sulma Alvarado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.804, en su carácter de apoderada Judicial de la parte atora, mediante la cual solicitó al Tribunal se pronuncie respecto a la admisión de la reforma propuesta en fecha 15 de Mayo del presente año.
Vistas y analizadas cada una de las actas integran el presente expediente, este Tribunal luego del estudio minucioso a las actuaciones ocurridas en la presente causa, debe necesariamente desde el orden procesal, realizar el siguiente pronunciamiento de Ley, a saber:
De acuerdo a lo expresado por el eminente procesalista Humberto Cuenca, el proceso puede ser definido como un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es un método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque está regulado según leyes de una misma naturaleza. Siendo en consecuencia, -según el citado autor- el procedimiento, el conjunto de actos realizados por el juez, las partes, los terceros, el fiscal del ministerio público y los auxiliares de justicia, en determinado tiempo y lugar, conforme a un orden establecido en la ley. “Derecho Procesal Civil”. Tomo I, Pág. 199 y 200.
Y con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, debe añadirse, la constitucionalización del proceso, específicamente, en el artículo 49; norma constitucional que debe concatenarse en forma reglamentaria con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que establece el principio de Legalidad de las Formas Procesales, según el cual: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en éste Código y en las Leyes Especiales…”.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias ha establecido: “..que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su observancia es materia de orden público...”. Y en sentencia No. RC-0372, de fecha 23 de noviembre de 2001, estableció:
“…La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo la situaciones de excepciones previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón la Sala ha establecido en forma reiterada que “… no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada la orden público (sentencia de fecha 19 de julio de 1999, Agropecuaria el Venao, C.A)…”. (Negrillas del Tribunal).
Y de acuerdo con el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresado en la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2003, en el juicio seguido (Central Parking System Venezuela S.A. Amparo), se dejó establecido, lo siguiente:
“…en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez encontrare fundamento suficiente tendrá la posibilidad de anular el auto de admisión irrito y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado…”
Los actos procesales están diseñados para que se cumplan de acuerdo al diseño que hace el legislador dentro del proceso, a los fines de que no se vulneren los principios constitucionales, tales como seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa, entre otros, es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente.”
Es el caso que, la representación judicial de la actora, cuando en fecha 11 de febrero de 2009, ejerciendo así, su representación judicial, procede a desistir, el Tribunal Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ya había dictado sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva declinando la competencia para conocer por la cuantía en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.
No obstante ello, el desistimiento como tal cursaba a los autos, el cual de conformidad con lo previsto en el artículo que de seguidas, se trae a colación, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
En ese orden de ideas, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Asimismo, dispone el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que el demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de citación.
Normativa de la cual también se infiere, que para que sea posible la reforma, debe existir previamente, una demanda en curso. Lo que contrariamente permite afirmar que, mal podría presentarse una reforma cuando la demanda con la cual se dio inicio al juicio, fue desistida.
Se constata de las actas que habiendo mediado un desistimiento del procedimiento, el cual por norma es irrevocable aún antes de la aprobación del Juzgado, el juicio siguió sustanciándose; tanto es así, que con posterioridad al mencionado desistimiento de la representación actora, la cual –incluso- solicitó la devolución de los recaudos, dicha representación presentó reforma a la demanda que previamente había sido desistida.
El procesalista Arístides Rengel Romberg, ha definido el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes).
Igualmente, desde el aspecto doctrinal, se acepta como objeto del desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento.
Ahora bien, examinados como han sido los términos en que hasta la presente fecha, se ha desarrollado la causa bajo estudio, se determina que la voluntad de la parte actora, en razón del pedimento efectuado el 1º de julio de 2009, se contrae a que sea admitida la reforma de la demanda. Siendo importante acotar que, en razón de lo resaltado desde el orden procesal y doctrinal, que el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, y puede efectuarse en cualquier estado o grado de la causa, hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal, circunstancia que en presente juicio no ha ocurrido; por lo que, estima este Despacho, que mal podría admitirse una reforma de una demanda, cuando cursa en autos, que la demandante ya había desistido del procedimiento como tal, solicitando le fueron devueltos los documentos aportados con la misma, incluso por saneamiento procesal, no resulta útil, la continuación de una causa con actuaciones no proveidas que, incluso tienen pedimentos que se contrarían entre sí y que tal vez por falta de pronunciamiento, en el desarrollo del mismo, en lugar de producirse celeridad, traen como consecuencia reposiciones a tales efectos.
Atendiendo al análisis realizado, este Juzgado con vista al desistimiento efectuado del procedimiento presentado por la representación judicial de la parte actora, tomando en consideración que el asunto en litigio, versa sobre materias en las cuales no está prohibida la celebración de desistimientos y, facultada como está la respresentación de la parte actora en litigio para suscribirla conforme se desprende de los documentos cursantes en autos, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, estima la procedencia en derecho de homologar el desistimiento presentado por la representación de la parte actora, al presente procedimiento, resultando en virtud de ello, contrario a derecho, dado los efectos procesales de dicho desistimiento, la continuación del proceso, por ser tales actuaciones contrarias entre sí y así se establece.
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparte la Homologación al Desistimiento del Procecimiento, presentado por la Abogada Sulma Alvarado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.804, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dándose por consumado el acto y procediéndose como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 30 de julio de 2009. Años 199° y 150°.
LA JUEZA
ABG. CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA ACC
ABG. DANIELA CASTILLO ORTIZ
En esta misma fecha siendo las 2:13 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC
ABG. DANIELA CASTILLO ORTIZ
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