REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP31-V-2008-001474

PARTE DEMANDANTE: LUISA MARGARITA GOMEZ MIJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.239.149, representada en juicio por los abogados, Lermit Mendoza Pelayo, Nathaly Gómez Martínez y José Antonio Terán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.241, 51.184 y 68.117, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARLA BONGIOANNI RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.614.366, representada en el presente juicio por la abogada Elba Lander García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.957, en su carácter de defensora judicial.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por la parte actora ya identificada, en fecha 10 de junio de 2.008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, previa distribución.

Sostiene la representación judicial de la actora en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 3 de octubre de 2003, bajo el No. 60, Tomo 125°, su mandante celebró un contrato por medio del cual, cedió en arrendamiento a la ciudadana CARLA BONGIOANNI RODRÍGUEZ, un apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 37, planta tercera del edificio RESIDENCIAS EL TIMONEL, ubicado en la Urbanización Playa Grande, Manzana AA, Parroquia Catia La Mar, en jurisdicción del Estado Vargas.
2.- Que el canon contractual fue estipulado en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000) que la arrendataria debía pagar por mensualidades vencidas, dentro del lapso comprendido entre los 15 y 20 de cada mes, en la dirección de la arrendadora. Con posterioridad el canon fue aumentando a la suma de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 460.000).
3.- Que el plazo de duración fue convenido en seis (6) meses, contado a partir del día 1° de octubre de 2003, prorrogable automáticamente por períodos semejantes si alguna de las partes no expresare su voluntad opuesta a la extensión. Fue estipulado que el incumplimiento de la arrendataria a las obligaciones contraídas, especialmente la falta de pago de una de las pensiones, daría ocasión a que la arrendadora pudiera solicitar la rescisión del contrato.
4.- Que ante tal incumplimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, procedió a demandar a la arrendataria ciudadana CARLA BONGIOANNI RODRÍGUEZ, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Juzgado, a la resolución del contrato de arrendamiento celebrada entre las partes, en consecuencia la entrega del apartamento que se su objeto, al pago por vía de indemnización de daños y perjuicios causados por el uso del inmueble y la privación de la percepción de los frutos civiles a que aquel tenía derecho. Estimó la demanda en la suma de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 4.800) y señaló domicilio procesal.

A través de auto dictado el día 16 de junio de 2.008, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, de conformidad con lo previsto en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera el segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, con término de la distancia a dar contestación a la demanda.

El Tribunal en el cuaderno de medidas abierto a tales fines, declaró la improcedencia en derecho de decretar la medida de secuestro peticionada por el apoderado actor.

En fecha 1º de junio de 2009, el Tribunal designó nuevo defensor judicial en el presente juicio, recayendo dicha designación en la ciudadana Elba Lander García, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.95, quien aceptó el cargo recaído en su persona, tal como se evidencia de la diligencia que presentare en fecha 10 de junio de 2009; profesional que en fecha 26 de junio de 2009, quedó debidamente citada de forma personal.

En fecha 30 de junio de 2009, compareció la abogada Elba Lander García, antes identificada, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada; y mediante escrito dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:

Negó, Rechazó, y que su defendida se encuentre en estado de insolvencia en lo que respecta al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a las mensualidades que van desde enero 2006 a abril 2008, a razón de Cuatrocientos sesenta bolívares fuertes (Bs. 460,00), cada una y que ascienden a la cantidad de Trece mil trescientos cuarenta bolívares fuertes (Bs. 13.340,00).
Aduce la representación actora en su escrito libelar, que el canon de arrendamiento pactado inicialmente fue por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) o lo que sería su equivalente hoy, Cuatrocientos Bolívares fuertes (Bs. 400,00) y que posteriormente fue aumentando a Cuatrocientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 460.000,00) hoy, Cuatrocientos Sesenta Bolívares Fuertes (Bs. 460,00), alegando que la representación actora no trae a los autos documentación alguna que corrobore su dicho, amén de que por resolución conjunta de los Ministerios de la Producción y de infraestructura N° 152 y 46, respectivamente, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.941 de fecha 19 de mayo de 2004, los montos por concepto de alquileres han permanecido congelados desde entonces hasta la fecha, por lo que mal podría la defendida deber un incremento del alquiler no permisado.
A todo evento y no obstante haber negado la situación de insolvencia denunciada, alegó a favor de la patrocinada la prescripción de los alquileres correspondientes a las mensualidades comprendidas entre el mes de enero de 2006 a mayo de 2006, ambos inclusive, a razón de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) cada una de ellas, para un total de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 2.000,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1980 del Código Civil.
Tal defensa de fondo la esgrimo, tomando en consideración que no aparece aportado a los autos elemento alguno que haga presumir la interrupción de la prescripción del crédito por medio legalmente valido, salvo la correspondiente a la fecha que fue formalmente citada para el acto de contestación a la demanda -25 de junio de 2009- interpuesta en contra de su representada.
Se reservó el lapso probatorio para traer las probanzas necesarias a los fines de la comprobación de la falsedad de los hechos explanados por la actora en su libelo.
Señaló domicilio procesal.
Acompañó carta misiva entregada en el inmueble objeto del arrendamiento cuya resolución se pretende y comprobante de la consignación ante el Instituto Postal Telegráfico (Ipostel) del telegrama enviado a su defendida.

II

Planteada en tales términos la presente controversia, este Tribunal pasa a dictar la sentencia de fondo correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:

Pretende la parte actora la Resolución del Contrato que aduce haber celebrado con la parte demandada, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 3 de octubre de 2003, bajo el No. 60, Tomo 125°, por un inmueble constitutito por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 37, planta tercera del edificio RESIDENCIAS EL TIMONEL, ubicado en la Urbanización Playa Grande, Manzana AA, Parroquia Catia La Mar, en jurisdicción del Estado Vargas, con fundamento en que la demandada en su carácter de arrendataria ha dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses de los años 2006 y 2007 y los correspondientes a los meses de enero a abril de 2008, cada uno a razón de Cuatrocientos Sesenta Bolívares (Bs. 460,00).

Por su parte, la demandada a través de la defensora judicial designada, en la oportunidad legalmente establecida para contestar la demanda, rechazó, negó y contradijo en todas sus partes la demanda incoada, aduciendo no ser cierto el incumplimiento que le es atribuido. Señaló que en el libelo, la representación actora asevera que inicialmente el canon fue pactado en Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) pero que actualmente fue aumentado a Cuatrocientos Sesenta Bolívares (Bs.460,00), de lo cual no trajo a los autos prueba alguna, amén de la congelación de los alquileres decretada por el Ejecutivo Nacional. De conformidad con lo previsto en el artículo 1980 del Código Civil, alegó a favor de su defendida, la PRESCRIPCIÓN DE LOS CANONES correspondientes a las mensualidades comprendidas entre el mes de enero a mayo de 2006, por no evidenciarse de autos, haberse interrumpido la misma, a excepción de la fecha en que fue citada (25 de junio de 2009).

La representación judicial de la accionante acompañó a la demanda, los siguientes documentos:

1.- Marcada con la letra “A”, documento autenticado por ante la Notaría Segunda del Municipio Chacao, el 03 de octubre de 2003, bajo el No. 60, Tomo 125, documento que no fue tachado por la demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, desprendiéndose de dicho documento que, efectivamente la ciudadana LUISA MARGARITA GÓMEZ MIJARES, dio en arrendamiento a la hoy demandada, CARLA BONGIOANNI RODRIGUEZ, el apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 37, planta tercera del edificio RESIDENCIAS EL TIMONEL, ubicado en la Urbanización Playa Grande, Manzana AA, Parroquia Catia La Mar, en jurisdicción del Estado Vargas, con un canon arrendaticio de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) y así se establece.

2.- Marcado con la letra “B”, documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta, el 02 de abril de 2008, bajo el No. 54, Tomo 80, no tachado en forma alguna por la demandada, desprendiéndose de su estudio, la representación judicial que se atribuyen las profesionales del derecho que se presentan y actúan en nombre de la demandante.

DE LA PRESCRICPION DE CANONES:

Establece el artículo 1.980 del Código Civil, lo siguiente:

“Se prescribe por tres (3) años la obligación de pagar los atrasos de los precios de arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y, en general, de todo cuanto deba pagarse por años o plazos periódicos mas cortos”.

Aplicada la norma sustantiva antes referida a lo debatido en el caso de autos, determina efectivamente este Juzgado, que la acción resolutoria incoada se fundamenta en la supuesta falta de pago de los cánones correspondientes a todos los meses del año 2006 y 2007, y desde enero a abril de 2008.

En el caso de autos, la defensora judicial de la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, invocando el contenido de la norma sustantiva antes referida, alegó a favor de su defendida la prescripción de los cánones de los meses comprendidos entre ENERO A MAYO DEL AÑO 2006. constatado efectivamente este Despacho, con base a la prescripción alegada, que desde el último mes y año citado, hasta la fecha en que en autos quedó citada la parte demandada, por intermedio de la defensora judicial debidamente designada en juicio, (26 de junio de 2009), ha transcurrido un lapso superior a tres (3) años consagrado en la norma contenida en el artículo 1.980 del Código Civil, razón por la cual, debe afirmarse que, ciertamente la obligación de pago de los cánones que corresponden a los meses que van desde de enero de 2006 a mayo de 2006, está prescrita, y así se establece.

Es de hacer notar, igualmente que aunado al incumplimiento con el pago de los cánones declarados previamente prescritos, la demandante afirmó en el libelo, que la demandada en su condición de arrendataria, dejó de pagar las pensiones correspondientes a los meses de junio a Diciembre de 2006 todos los meses del año 2007 y enero a mayo de 2008, a razón de Cuatrocientos Sesenta Bolívares (Bs.460,oo). Incumplimiento que fue rechazado, negado y contradicho por la demandada, aduciendo además que, no existía prueba alguna en el expediente que el canon contractual inicialmente fijado en el contrato en Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) se haya incrementado a la cantidad de Cuatrocientos Sesenta Bolívares (BS. 460,00)

Analizadas como han sido las documentales producidas en la presente controversia, se determina que ciertamente quedó demostrada en juicio la relación arrendaticia existente entre las partes, la cual data desde el 2003, año en el cual suscribieron el contrato cuya resolución se pretende; documento del cual se determinan las condiciones bajo las cuales los contratantes acordaron se regiría dicha relación.

Es el caso, que la representación de la demandante adujo que el canon inicialmente pactado fue de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) pero que dicha suma -por acuerdo entre los contratantes- fue incrementada a la cantidad de Cuatrocientos Sesenta Bolívares (Bs. 460,oo).

Con vista a la pretensión deducida y a la defensa opuesta por la demandada, debe destacarse en ese sentido, que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Señalando así, la citada norma, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la misma.

Ante la negativa, rechazo y contradicción efectuada por la defensora judicial de la demandada al contestar la demanda, correspondía –por carga procesal- a la demandante demostrar en juicio no solo la relación arrendaticia que, como se dijo previamente, quedó plenamente demostrada en autos, sino su correspondiente alegato en cuanto al incremento de la pensión arrendaticia y a la parte demandada, le correspondía demostrar el cumplimiento de su obligación o algún hecho extintivo de la misma; actividad probatoria que en modo alguno, fue realizada, pues no se determina del estudio del expediente que se haya incorporado, algún medio probatorio del supuesto incremento en el canon acordado por los contratantes, por lo que debe declararse que la contraprestación mensual generada por el vínculo cuya resolución se pretende, es la suma de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) señalado en la cláusula cuarta del contrato, cuyo pago por vía indemnizatoria resulta procedente en derecho, sin la indexación peticionada por la demandante, pues de la lectura efectuada al contrato de arrendamiento, las partes establecieron la forma de indemnizar el incumplimiento de la arrendataria con el pago de los cánones, no siendo a través de la corrección monetaria, la cual ya existiendo convenio expreso en cuanto a ello, resulta improcedente en derecho la corrección monetaria peticionada, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1276 del Código Civil. Así como tampoco la demandada probó en juicio, haber cumplido con el pago de los cánones en el cual es sustentada la resolución demandada y así se establece.
III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó la ciudadana LUISA MARGARITA GOMEZ MIJARES contra la ciudadana CARLA BONGIOANNI RODRIGUEZ, ya identificadas. En consecuencia, se declara resuelto el contrato suscrito por las partes en fecha 3 de octubre de 2003, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 60, Tomo 125°, por lo que se condena a la demandada a entregar a la actora el inmueble arrendado constituido por el apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 37, planta tercera del Edificio “RESIDENCIAS EL TIMONEL”, ubicado en la Urbanización Playa Grande, Manzana AA, Parroquia Catia La Mar, en Jurisdicción del Estado Vargas; y al pago por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por el uso del inmueble durante el período comprendido entre los meses de junio a Diciembre de 2006 todos los meses del año 2007 y enero a mayo de 2008, a razón de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo), por cada mes.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condena en costas procesales.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2009.
La Jueza

Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental

Abg. Daniela Castillo Ortiz

En esta misma fecha (31 de julio de 2009) siendo la 1:20 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental


Abg. Daniela Castillo Ortiz