REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
AP31-V-2009-002589
PARTE DEMANDANTE: REINA JOSEFINA GUERRA DE LOAIZA y PEDRO ABIGAIL LOAIZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.040.022 y 3.806.648, respectivamente, representados por el abogado Rommer Elías Ponte Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.561.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL LORENZO SAGUES CASAL, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.176.799, sin representación en juicio.
MOTIVO: DESALOJO.
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana REINA JOSEFINA GUERRA DE LOAIZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.040.022, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano PEDRO ABIGAIL LOAIZA, venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédulas de identidad Nro 3.806.648, asistida por el abogado Rommer Elías Ponte Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.561, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, así como los recaudos acompañados al mismo, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a su admisión, bajo las siguientes consideraciones:
Alega la parte accionante en su libelo de la demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
Que en fecha 21 de octubre de 1.992, se celebró con la parte demandada un contrato de arrendamiento, por el lapso fijo de un (1) año, es decir, hasta el 21 de octubre de 1.993, por una casa quinta, denominada Santa Ana N° 39, ubicada en la Avenida Trujillo, ante calle 25-1 de la Urbanización Maripérez, anteriormente Bigott Jurisdicción de la Parroquia El Regreo, departamento Libertador Distrito Federal ahora Distrito Capital.
Que en fecha 15 de enero de 2007, 2008 y 2009, ha hecho entrega al ciudadano Miguel Lorenzo Sagues Casal, comunicación donde manifiesta la necesidad que tiene de finiquitar la Relación Arrendaticia de una manera amistosa o a través de Tribunales, debido a la necesidad que tiene sus hijos de habitar el inmueble, la cual se ha negado ha firmar la carta durante estos últimos tres años consecutivos, por lo que procede a demandar por desalojo con fundamento en la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
Al libelo de la demanda, la parte actora acompañó el contrato, en cuya Cláusula Segunda se estableció, que el lapso de duración del mismo sería de un (1) año fijo contado a partir del 21 de octubre de 1.992, pudiéndose renovarse automáticamente por períodos iguales o menores, a menos que cualquiera de las partes manifieste por escrito su decisión de no renovarlo, con treinta días, por lo menos, de anticipación.
Cabe destacar, que la acción de desalojo incoada de conformidad con lo establecido en el artículo 34, resulta posible demandarla, cuando se esté en presencia de un contrato verbal o indeterminado; naturaleza del contrato que no se desprende de los recaudos aportados conjuntamente con el libelo, los cuales por norma deben ser examinados a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda presentada.
En ese orden de ideas, es de hacer notar, lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 24 de abril de 2002:
“En criterio de esta Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo jurídico en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una de cumplimiento de contrato…
En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado… de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…”. (Sentencia citada Jurisprudencia Ramírez & Garay, pág. 325).
Acogiendo el análisis expuesto en el referido fallo, concretamente en lo que respecta a la admisibilidad de la demanda, este Tribunal al percatarse del libelo y de los documentos que lo acompañan, que la parte accionante no interpuso la acción idónea y procesalmente válida para lograr la satisfacción de su pretensión, por cuanto accionó a través del libelo, la acción de desalojo estando en presencia de un contrato con determinación en el tiempo, resulta forzoso para este Tribunal no admitir la referida demanda y así se declara.
Por todas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declaró INADMISIBLE LA DEMANDA que por DESALOJO presentara la ciudadana REINA JOSEFINA GUERRA DE LOAIZA, titular de la cédula de identidad N° 4.040.022, en su carácter de apoderada del ciudadano PEDRO ABIGAIL LOAIZA, titular de la cédulas de identidad No. 3.806.648, asistida por el abogado Rommer Elías Ponte Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.561, contra el ciudadano MIGUEL LORENZO SAGUES CASAL; y así se decide.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 31 días del mes de julio de 2009. AÑOS: 199° y 150°.
LA JUEZ
CARMEN J. GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. DANIELA CASTILLO O.
En esta misma fecha (31-07-2.009), siendo las 2.26 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. DANIELA CASTILLO ORTIZ
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