REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete de julio de dos mil nueve
199º y 150º


Vista la diligencia que corre inserta al folio ochenta (80) y su vuelto, del cuaderno principal suscrita por el abogado ABELARDO FERREIRA-DIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el Nº 78.157, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se deje sin efecto el oficio de detención del vehiculo y se oficie al Estacionamiento Caribe Cars en el Estado Falcón, a los fines de autorizar la entrega del mismo a la ciudadana Betty Medina Álvarez, por ser dicha ciudadana la nueva adquirente del vehículo; al respecto se observa:
En fecha 7 de noviembre del año 2002, este Tribunal dictó auto, suscrito por el ciudadano Juez, Dr. Álvaro Rodríguez Méndez, quien me antecedió en el cargo, mediante al cual con fundamento en lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil, ordenó la detención del vehículo: Clase Automóvil, tipo Sedan, marca Fiat, año 2001, modelo: Palio EX 5P 1.3 16V, color Verde Emeral, serial del motor: 5090905, serial de carrocería: 9BD1715621255907, Placas: S/P, uso: particular, capacidad: 5 puestos, objeto del contrato de venta con reserva de dominio, cuya resolución se pretende.
Es de hacer notar que la detención de vehículo no constituye una medida cautelar de las típicas establecidas en el texto Adjetivo Civil, ni puede considerarse bajo ningún aspecto en criterio de quien hoy conoce del Juicio, ni siquiera una medida cautelar innominada de las que prevé el Parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, como una potestad del Juzgador en determinados casos. Por otra parte, debe acotarse; que la práctica de una medida preventiva corresponde a quienes legalmente tienen competencia funcionarial para ello que son los Juzgados Ejecutores de Medidas, quienes como juzgados ejecutores, son dentro del ámbito de su competencia, los que determinan la manera como se va a materializar la medida decretada, sin perjuicio de que es a las partes a quien corresponde señalar al Tribunal el lugar donde se encuentre el bien a embargar, o el vehículo a secuestrar, cuando la medida decretada sea el secuestro, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa, razón por la cual no entiende el Tribunal las razones por las cuales, después de transcurridos seis años y seis meses y cuando el juicio se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, se haya dado cumplimiento a la orden dictada por quien para ese momento era Juez del Tribunal.
Aunado a lo anterior observa el Tribunal que en el caso que se analiza, fue dictada sentencia definitiva en fecha 27 de mayo de 2.003, en el juicio que fuera incoado por General Motors Acceptance Corporation de Venezuela CA contra la ciudadana Patricia Fernandez Bravo.
En este sentido debe expresamente señalarse que de acuerdo con la norma adjetiva; nuestro procedimiento civil, está dividido en dos etapas la cognoscitiva o de conocimiento y la ejecutiva, en las cuales les corresponde a las partes de manera estricta realizar actuaciones y que de no realizarse debe pasarse en forma perentoria a la siguiente.
En la etapa cognoscitiva están plenamente garantizados los derechos de las partes y de los terceros que intervengan, para esgrimir todas las defensas que consideren convenientes de acuerdo a la condición que tengan en el proceso.
En la segunda etapa o de ejecución, las partes tienen una actuación más restringida ya que en esta fase tiende a darse cumplimiento a lo que ha sido juzgado en la fase de conocimiento y que ha quedado debidamente establecido en el dispositivo de la sentencia, no procediendo en esta fase la interposición de pedimentos tendentes a la paralización de la ejecución con el argumento de errores o vicios en la tramitación del juicio, o la solicitud de reposiciones o reaperturas del lapso de apelación, pues todas ellas quedan cerradas con la firmeza del fallo o del acto que equivalga como tal (medio de auto-composición procesal) y que son propias de la primera fase.
Una vez comenzada la ejecución esta continuará y no podrá ser detenida por ningún alegato o planteamiento que trate de contrariar la verdad de la cosa juzgada, excepto cuando se den los dos supuestos establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, observa esta juzgadora que la representación judicial de la parte actora, pretende traer al proceso concluido elementos nuevos relativos a la existencia de relaciones jurídicas que son ajenas y que no formaron parte del proceso concluido por sentencia definitivamente firme, que como se señaló anteriormente fue seguido por GENERAL MOTORS ACCEPTANCE contra PATRICIA FERNANDEZ BRAVO.
En razón de todo lo antes expuesto este Juzgado niega lo peticionado por el abogado Abelardo Fernando Ferreira. Así se decide.
LA JUEZ,

LETICIA BARRIOS RUIZ.
LA SECRETARIA,


MARINA SANCHEZ GAMBOA.



LBR/MSG.