REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte de julio de dos mil nueve
199º y 150º

PARTE ACTORA: MANUEL DE JESÚS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.075.884.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISMAEL FERNÁNDEZ DE ABREU, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.714.
PARTE DEMANDADA: ELEINNE COROMOTO SEVERINO SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-15.757.075.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.
MOTIVO. CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio por demanda intentada por el ciudadano Manuel de Jesús Fernández de Abreu, quien debidamente representado por el abogado Ismael Fernández de Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.714, demandó a la ciudadana Eleinne Coromoto Severino Suárez al Cumplimiento de Contrato de Compra Venta del inmueble objeto de la demanda.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2.008, el Tribunal admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Cumplidos los trámites de citación de la parte demandada, compareció oportunamente al proceso la ciudadana Elienne Coromoto Severino Suárez, debidamente asistida de abogado y consignó escrito dando contestación a la demanda incoada en su contra.
Fijada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar, a la misma comparecieron ambas partes y expusieron lo que creyeron conveniente para en defensa de sus alegaciones.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2.009, el Tribunal realizó la fijación de los hechos que formaron parte de la controversia.
Abierto a pruebas el proceso, ambas partes hicieron uso de su derecho.
Por auto de fecha 2 de junio de 2.009, el Tribunal fijo oportunidad para la audiencia oral.
Celebrada la audiencia oral, el Tribunal pronunció el dispositivo del fallo.
Siendo la oportunidad prevista en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede en los siguientes términos:
II
En el caso bajo estudio, el Tema a decidir en el presente juicio se contrae al cumplimiento del contrato suscrito en fecha 29 de febrero de 2.003, y el fundamento de la pretensión deducida fueron las siguientes argumentaciones fácticas:
.- Que en fecha 29 de febrero de 2.003, ambas partes celebraron un contrato privado de compraventa, sobre el terreno sobre el cual están construidas unas bienhechurías, ubicado en Callejón Interno N° 5, de la Urbanización Lídice, Parroquia La Pastora del Distrito Capital.
.-Que ambas partes convinieron en objeto, precio y causa, de manera que se configuró una venta perfecta del inmueble y además su representado se encuentra en posesión del mismo desde el 29 de febrero de 2.003.
.-Que la protocolización definitiva de la venta quedó sujeta a la obtención de la solvencia de declaración sucesoral y demás solvencias conforme lo exige la Ley.
.- Que en todas las ocasiones que se comunicó con la demandada y su abogado, estos le comunicaron que aún el SENIAT no se había pronunciado.
.-Que esa declaración sucesoral ya había sido emitida y el se enteró en fecha 23 de junio de 2.008, por tanto la condición para perfeccionar la venta se encuentra cumplida.
.- Que la vendedora le manifestó que no se podía perfeccionar la venta por que faltaba la ficha catastral, solvencia de derecho de frente, aseo urbano y que el inmueble ya no cuesta cinco mil bolívares fuertes sino veinte mil bolívares fuertes, modificando con esto el precio de la venta.
.-Que su representado dentro del lapso fijado, cumplió a cabalidad con las obligaciones que el contrato le imponía como fue pagar el precio, sin embargo la demandada a pesar de haber recibido la inicial a plena satisfacción y haber manifestado su consentimiento, nunca hizo manifestación ni esfuerzo alguno para cumplir con su obligación, al no entregar la documentación para el otorgamiento del documento definitivo.
En razón a estas consideraciones la demandó para que de cumplimiento al contrato y otorgue el documento definitivo de compra venta.
.- Que de no convenir la demandada en ello, el Tribunal dicte sentencia que sirva de título previa la consignación del saldo del precio debido por su representado.
.- De manera subsidiaria y para el caso que no sea posible la protocolización de la venta, demandó el reembolso de la suma de quinientos bolívares fuertes, cantidad que fue entregada a la firma del contrato y quinientos bolívares fuertes por concepto de daños y perjuicios.
Frente a la pretensión de la actora, la parte demandada se excepcionó de hechos invocados por esta, quedando entonces planteadas sus defensas de la siguiente manera:
.-Negó, rechazó y contradijo la presente demanda en todas sus partes, tantos en los hechos narrados en ella como en el derecho invocado.
.-Adujo que la venta no estaba supeditada a la entrega de la solvencia sucesoral como quiere dar a entender la representación judicial de la parte actora, sino a la decisión de un juicio de interdicto restitutorio, que se encuentra en curso, ante un Tribunal Civil, con el fin de que se declare a la parte demandada como heredera y única propietaria del inmueble que en vida fuera de su abuelo paterno, al quedar demostrado en la declaración sucesoral que el padre de esta, premuere a su propio padre y es cuando ésta pasa a ser heredera por derecho de representación.
.-Que nunca se realizó una venta perfecta del inmueble puesto que se trataba de un documento privado, que se firmó con la única intención de garantizar la venta al señor Fernández.
.-Que en todo caso operó la cláusula penal, debido a que la entrega del dinero restante nunca estuvo supeditada a la consecución de la solvencia sucesoral.
.-Que el acuerdo escrito fue la entrega de una suma como inicial y el resto en pagos fraccionados bolívares tres mil quinientos, pagaderos en un plazo máximo de treinta días contados a partir de la fecha de firma del documento y mil pagaderos en un plazo máximo prorrogable de tres meses a partir del 28 de marzo de 2.003.
.-Que el demandante pretende que cumpla un contrato que se encuentra resuelto de pleno derecho debido al incumplimiento por parte del comprador en la entrega del restante del precio acordado, quien además tiene el descaro de solicitar como pretensión subsidiaria el reconocimiento de los hechos y la devolución de lo entregado como inicial.
Ahora bien, para pronunciarse respecto a lo pretendido, el Tribunal considera pertinente acotar que en materia probatoria en el derecho positivo venezolano, las normas que establecen los parámetros que deben cumplir por las partes para obtener del órgano Jurisdiccional un pronunciamiento satisfactorio a sus pretensiones o excepciones, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con los postulados establecidos en las citadas disposiciones legales, quien alega la existencia de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el hecho extintivo o modificativo de su obligación.
Verificados los hechos que conforman el mérito de la controversia, surgió entonces en el actor la obligación legal de probar todas y cada una de las afirmaciones expuestas en el libelo y la demandada por su parte deberá probar los hechos en los cuales fundamentó su excepción.
De este modo se observa que la parte actora consignó con el libelo de la demanda instrumento privado, el cual contiene el negocio jurídico cuyo cumplimiento reclama la actora, y su existencia no formó parte de lo controvertido en la secuela del proceso, toda vez que lo discutido por las partes se circunscribe a determinar que tipo de contrato contiene el mencionado documento que de acuerdo con lo aducido por la actora es un contrato de venta, afirmación que fue negada por la representación de la parte demanda en base al argumento de que se trata de un contrato para garantizar una futura venta, cuyo análisis se realizará en la parte motiva del presente fallo.
En el caso bajo estudio, examinadas las probanzas ofrecidas por la parte actora se observa, que habiendo aducido la parte actora como fundamento de su pretensión la celebración y el incumplimiento de un contrato de venta entre ellos, siendo rechazada tal pretensión por la parte demandada, quien adiciono en su descargo que lo allí existente es un documento que contiene la promesa de una futura venta y que quien incumplió el contrato fue la actora, constata el Tribunal que de un análisis al documento fundamental de la presente demanda, el cual fue expresamente reconocido por la parte demandada como suscrito por ella, se observa que señala el citado instrumento lo siguiente:
“Doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable al Sr. MANUEL DE JESUS FERNANDEZ DE ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio
Del análisis al instrumento citado considera el Tribunal que el negocio jurídico allí plasmado contiene una declaración expresa del demandado, de haber recibido de parte del actor una determinada cantidad de dinero por concepto del precio de venta del inmueble que es objeto de la presente demanda, y el cual fue efectivamente pagado y del cual se desprende que ciertamente hubo pleno acuerdo entre las partes para celebrar un contrato de venta y así debe ser declarado. Así se decide.
De la misma manera se observa que, habiendo expuesto la parte actora como fundamento de su pretensión el incumplimiento del contrato por la parte demandada al no gestionar en el plazo pactado la solvencia de declaración Sucesoral ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y aumentar el precio del inmueble, incumplimientos que fueron expresamente rechazados en su debida oportunidad procesal, siendo el fundamento de la excepción en primer lugar que la venta no estaba supeditada a la tramitación de la declaración sucesoral; sino a la decisión de un juicio de interdicto restitutorio que cursa ante un Juzgado de Primera Instancia, hecho este que no logró demostrarse en el curso del debate procesal, al no aportar la demandada a los autos ningún elemento demostrativo del cual pueda deducirse que tal y como fue afirmado por ella, fue expresamente convenido entre las partes que la protocolización del documento definitivo de compraventa estaba supeditado a la decisión definitiva que deba dictarse en el juicio interdictal, razón por la cual la defensa esgrimida en este sentido debe desecharse por improcedente. Así se decide.
Ahora bien, en el caso sub iudice, no se verifican las condiciones requeridas para satisfacer en derecho la pretensión de la parte actora, por que, al haber invocado la parte demandada como excepción de fondo, el incumplimiento en el cual incurrió la parte actora, al no pagar dentro del plazo pactado el monto restante por el precio de la venta, razón por la cual según lo aducido por ella operó la cláusula penal; no aportó la parte actora a las actas procesales prueba alguna que apreciada por quien aquí decide pudiese desvirtuar lo afirmado en tal sentido.
De este modo, observa el Tribunal que fue establecido en el contrato que la parte actora se comprometió a pagar la suma de tres mil quinientos bolívares fuertes, dentro del plazo máximo de treinta días contados a partir de la fecha de suscripción del documento, es decir, dentro de treinta días siguientes al 28 de febrero de 2.003 y un mil bolívares fuertes dentro del plazo máximo de tres meses a partir del 28 de marzo de 2.003, que también es el plazo fijado para gestionar la declaración sucesoral, de modo que, para la fecha que inició el plazo de los tres meses señalados, ya la parte actora había incurrido en incumplimiento del contrato al no pagar dentro del plazo que iba del 28 de febrero al 28 de marzo de 2.003, la cantidad establecida en el instrumento que contiene las estipulaciones de las partes.
En ese sentido ha sido constante la doctrina nacional al coincidir que la procedencia de excepción non adimpleti contractus requiere de ciertas condiciones especiales para que pueda prosperar, a saber:
.- Que se trate de un contrato bilateral, presupuesto que se cumple en el presente caso.
.-Que las obligaciones deban satisfacerse en forma simultánea.
.-Que el incumplimiento atribuido por la excepcionante a la otra sea de tal importancia que incida sobre lo principal del contrato cuestión que en criterio de esta sentenciadora se verifica, toda vez que la principal obligación del comprador es pagar el precio convenido en las condiciones pactadas, hecho que como se afirmó no ocurrió en el caso que se analiza.
4.-Que la parte que oponga la excepción no haya motivado el incumplimiento de la otra parte, situación que tampoco se desprende de las actas del expediente, al no aportar la actora prueba alguna de que su incumplimiento derivó a su vez del incumplimiento imputado a la demandada. Así se decide.
Aunado a lo anterior se observa que si bien, como se dijo anteriormente la ciudadana Elienne Coromoto Severino se comprometió a realizar los trámites para la obtención de la declaración sucesoral, el comprador en ese mismo acto se obligó a pagar el valor del impuesto por el costo de dicha declaración, hecho que tampoco se evidencia de las actas procesales, de tal modo que de los hechos expuestos y de las pruebas aportadas, no puede quien aquí decide declarar la procedencia de la acción al quedar demostrado en actas el incumplimiento que le fue imputado a la actora, que como se señaló anteriormente consistía en el pago de la suma de tres mil quinientos bolívares fuertes por concepto del precio de la venta dentro del plazo de treinta días a contar del día 29 de febrero de 2.003, hecho que debía verificarse con anterioridad a la fecha pactada para la tramitación de las solvencias respectivas, de tal suerte que, mal puede exigirse el cumplimiento de una determinada obligación por quien no ha cumplido con la suya, como era pagar el precio restante por la venta del inmueble. Así se decide.
En cuanto a la pretensión subsidiaria, se hace forzoso para el Tribunal desechar la misma por improcedente, toda vez que al no quedar evidenciado el incumplimiento imputado a la demandada, mal puede condenársele a pago de cantidad alguna por concepto de daños y perjuicios y clausula penal, ello sin menoscabo de lo establecido en el propio contrato de cuyo texto se desprende que la voluntad de las partes plasmada en el texto del instrumento fundamental de la demanda, fue que para el caso de que el comprador no cancelara la suma restante que fue pactada, hecho que como se evidencia de las actas procesales ocurrió en el caso que se analiza; cualquiera que fuera la causa, la vendedora tendría derecho a quedarse con la suma recibida como inicial. Así se decide.
III
En virtud a los razonamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ha incoado MANUEL DE JESUS FERNANDEZ DE ABREU, contra ELIENNE COROMOTO SEVERINO SUAREZ. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 se condena en costas a la parte actora.
Dada firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veinte días de julio de 2.009.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ,
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA DE YIP,

En esta misma fecha y siendo las 11:51 am, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

EXP AP31V2008-2737