REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós de julio de dos mil nueve
199º y 150º

PARTE ACTORA: MARGARITA LINDA DONATE BRICEÑO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.298.382.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA, GUSTAVO LIMONGI MALAVE Y GUSTAVO ORLANDO CARABALLO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 42.156 y 5.229.258, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YENNI MARILU SALAZAR CRISTANCHO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.538.746.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR OMAÑA GUERRERO Y ALFONZO MENDEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 37.382 y 33.662, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
La demanda que dio inicio al presente proceso, fue intentada por la ciudadana MARGARITA LINDA DONATE BRICEÑO, quien debidamente asistida del abogado GUSTAVO ORLANDO CARABALLO, demandó a la ciudadana YENNI MARILU SALAZAR CRISTANCHO; por desalojo el inmueble distinguido con el Nº 81-A, ubicado en el Piso 8 del Edificio Residencias Doral Centro, Torre A, situado en la Parroquia Candelaria del Distrito Capital.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2009, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada.
En fecha 16 de abril de 2009, el Alguacil Accidental de este Juzgado, dejó expresa constancia de haber localizado a la parte demandada, pero que la misma se negó a firmar la boleta de citación.
Cumplidas las formalidades de citación de la parte demandada, esta compareció en tiempo oportuno al proceso, debidamente asistida de abogado y consignó escrito dando contestación a la demanda incoada en su contra.
Llegada la etapa de promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
II
Siendo la oportunidad de pronunciarse al fondo el Tribunal observa:
En el caso bajo estudio, la pretensión deducida se circunscribe al desalojo del inmueble distinguido con el Nº 81-A, ubicado en el Piso 8 del Edificio Residencias Doral Centro, Torre A, situado en la Parroquia Candelaria del Distrito Capital, que fue sustentada por la parte actora en los siguientes supuestos fácticos:
Expuso que en fecha 29 de julio de 2.005, dio en arrendamiento a la ciudadana Yenni Marilú Salazar Cristancho el inmueble de su exclusiva propiedad distinguido con el Nº 81-A, ubicado en el Piso 8 del Edificio Residencias Doral Centro, Torre A, situado en la Parroquia Candelaria del Distrito Capital, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que desde el mes de diciembre de 2.008, la prenombrada ciudadana no paga el canon de arrendamiento, encontrándose vencidos tres cánones.
Que de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda del contrato, la arrendataria debía depositar las mensualidades correspondientes a los cánones de arrendamiento, incumpliendo lo establecido en la cláusula séptima, a pesar de que se ha dirigido en varias oportunidades al apartamento y no ha logrado el cumplimiento voluntario del contrato.
Que motivado a ello requiere la intervención del órgano jurisdiccional que exija judicialmente el desalojo del inmueble ya que ese es su único medio de sustento.
En razón a lo expresado demandó el desalojo del inmueble y al pago de las costas y costos del proceso.
Su pretensión estuvo fundada en los artículos 1.133,1.159, 1.160 y 1.264, respectivamente del Código Civil en concordancia con el 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Frente a las alegaciones de la actora, la parte demandada rechazó y contradijo los alegatos esgrimidos por la demandante, especialmente los relacionados con el incumplimiento que por falta de pago le imputa y expuso los hechos que a continuación se citan y que sustentan su excepción:
Señaló que efectivamente se encuentra alquilada en el apartamento identificado up supra.
Que el contrato de arrendamiento se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
Que el canon de arrendamiento para el 29 de julio de 2.005 era de quinientos cincuenta bolívares fuertes.
Que se obligó a pagar a la arrendadora dicha suma a través de depósitos en la cuenta de ahorros numero 0108001537020026215, del Banco Provincial como en efecto siempre lo ha venido haciendo, sin embargo su primera sorpresa fue el aumento del canon de arrendamiento a setecientos bolívares fuertes por mes, lo cual esta prohibido por el decreto N° 37.941 de fecha 19 de mayo de 2.004.
Afirmó que posteriormente fue pagando el canon por la suma de setecientos bolívares, para evitar conflictos con la arrendadora, toda vez que su intención era desalojarla de forma ilegal.
Indicó que las amenazas continuaron hasta que introdujo una demanda por cumplimiento de contrato en la cual se declaró que ella había cumplido con todas y cada una de las exigencias legales.
Que a raíz de ello, el acoso fue mayor y en razón de ello se introdujo una nueva demanda por desalojo tratando de demostrar que ella había incumplido en el pago de dos o mas mensualidades, lo cual es una gran mentira, ya que a los efectos legales siempre ha depositado a la cuenta de ahorros de la arrendadora en el Banco Provincial el pago de los cánones de arrendamiento, que en ocasiones y como la arrendadora lo ha aceptado se ha acumulado, es decir, por dos o tres meses, sin el animo de dejar de cancelarlo.
Que se pretende hacer notorio que el pago del mes de diciembre del año 2.008, no pagó el canon de arrendamiento y por lo tanto se han vencido tres cánones.
Que a tales efectos consigna el recibo original de fecha 2 de diciembre de 2.008, por la suma de dos mil bolívares fuertes, que comprende los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.008 a nombre de la arrendadora y los cien bolívares restantes fueron pagados el día 3 de septiembre de 2.008, quedando con ello desvirtuado lo alegado por la demandante.
Precisó que como puede verificarse los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.008, fueron pagados de forma acumulada a la arrendadora y en ningún momento esta se manifestó en contra del depósito, es mas lo consintió y aprobó, por lo que resulta contraproducente que se pretenda demostrar que ella ha incumplido en el pago de los meses de alquiler y por tanto, deba ser desalojada.
Afirmó que consigna recibo de fecha 23 de marzo de 2.009, a nombre de la arrendadora por la suma de dos mil bolívares fuertes que fue efectuado a los fines de pagar los meses de enero, febrero y marzo de 2.009.
Que el mes de abril se pagó por mediante depósito de fecha 6 de abril de 2.09 y el mes de mayo se depositó en fecha 30 de abril de 2.009.
En base a estas argumentaciones sostuvo que con estos hechos se prueba que ella como inquilina, en ningún momento ha dejado de cumplir con su deber y siempre ha satisfecho su responsabilidad para con la arrendadora, cancelando de forma acumulada, por lo que se le pretende desalojar de forma ilegal, arbitraria e injusta, por tanto, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la demandante.
De esta manera y tomando en consideración los hechos expuestos el Tribunal observa que el Thema a decidir en el presente juicio versa sobre el desalojo del inmueble distinguido con el Nº 81-A, ubicado en el Piso 8 del Edificio Residencias Doral Centro, Torre A, situado en la Parroquia Candelaria del Distrito Capital, basada dicha pretensión en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2.008, enero y febrero de 2.009.
Ahora bien, en materia probatoria en el derecho positivo venezolano, las normas que establecen los parámetros que deben cumplir por las partes para obtener del órgano Jurisdiccional un pronunciamiento satisfactorio a sus pretensiones o excepciones, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con los postulados establecidos en las citadas disposiciones legales, quien alega la existencia de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el hecho extintivo o modificativo de su obligación.
En este orden de ideas, tratándose el presente caso de una demanda que deriva de la existencia de un contrato de arrendamiento, debe precisarse que de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 1.579 del Código Civil, el contrato de arrendamiento, es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y de acuerdo con la previsión contenida en el ordinal 3° del 1.585 ejusdem, el arrendador está obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato.
De acuerdo con los postulados legales citados, el contrato de arrendamiento, genera derechos y obligaciones, de tal manera que si la parte actora pretende la resolución o el cumplimiento del mismo, a los fines de lograr la satisfacción de su pretensión, debe demostrar la existencia de esa relación jurídica que a su vez obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo. Esto es, que corresponde a la parte actora probar la existencia del contrato de arrendamiento cuyo incumplimiento imputa a la parte demandada y de resultar probada la existencia de tal relación jurídica, corresponde al demandado probar los hechos que extinguen, modifican o impiden cumplir con sus obligaciones.
En el contrato bilateral como lo es el contrato de arrendamiento, una de las partes puede pedir la resolución del mismo, a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deduzca es conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo.
De la misma manera y visto que la presente acción de desalojo está fundada en el artículo 34, literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe entonces acotarse que de acuerdo con la norma citada es procedente el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuado la acción se funda en la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, es decir que para que prospere la acción de desalojo fundada en falta de pago, es requisito indispensable que el arrendatario haya dejado de pagar dos mensualidades consecutivas (negrillas y subrayado del Tribunal).
En el caso bajo estudio, verificados los hechos que conforman el mérito de la controversia y visto que no resultó controvertida la existencia del contrato de arrendamiento que vincula a las partes en el presente proceso, el cual es el instrumento del cual derivan las obligaciones cuyo incumplimiento imputa la actora a la parte demandada y de las cuales a la vez deriva al pretensión de desalojo, el cual se transformó en un contrato a tiempo indeterminado, requisito exigido para las demandas de desalojo; a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones, las partes realizaron su actividad probatoria en los siguientes términos:
La parte actora aportó las siguientes pruebas:
Promovió constancias de depósitos emanadas de la Agencia Las Mercedes del Banco Provincial que rielan e el expediente del folio 30 al 33, respectivamente que son desechados, por no guardar pertinencia con el debate del mérito el cual como se señaló anteriormente se circunscribe al desalojo fundado en la falta de pago de los meses de diciembre de 2.008, enero y febrero de 2.009, razón por la cual mal puede evidenciarse de tales documentales el depósito de dichos meses por tratarse de estados de cuenta correspondiente a meses anteriores a estos. Así se decide.
Promovió constancias de estados de cuentas aportadas a los folios 16 y 17 del expediente cuya aportación respecto al mérito será analizado en el texto del presente fallo. Así se decide.
Promovió, Estados de cuenta a los folios 34, 35, 36 y 37, respectivamente del expediente, cuyo análisis y valoración será efectuado en la motivación del fallo.
La parte demandada aportó a los autos a los folios 70, 71,72 y 73 respectivamente, cuyo análisis y valoración se realizará en la motivación de la presente decisión. Así se decide.
El documento rielante al folio 74 es desechado del proceso por que no hay pertinencia con lo debatido. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse respecto a la procedencia en derecho de la pretensión deducida, que como se señaló es el desalojo del inmueble arrendado, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre 2008, enero y febrero de 2.009, vista la actividad probatoria desplegada por las partes, el Tribunal observa que rielan a los folios 71,72 y 73, del expediente constancias de depósitos bancarios aportados por la parte demandada, que no obstante no haber sido ratificados por la entidad bancaria, mediante la debida prueba de informes, el Tribunal en virtud del principio de la comunidad de la prueba y de adquisición procesal las aprecia en todo su valor probatorio al evidenciarse tales depósitos, de las constancias aportadas por la parte actora.
En este sentido el Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Tomo III: “Concluido el lapso probatorio y cerrada la etapa de instrucción que ha estado dominada por la iniciativa de las partes-salvo los casos de excepción en los cuales está autorizada la iniciativa probatoria del juez- se pasa a la etapa de decisión de la causa, en la cual corresponde al juez la valorización de conjunto de las pruebas (Art. 509 del Código de Procedimiento Civil) y la decisión de la controversia (Art. 515 del Código de Procedimiento Civil).
En esta etapa de decisión, la actividad del juez queda desvinculada de la actividad de las partes, y ésta no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas.(Principio de adquisición procesal). Según este principio, una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común (comunidad de la prueba); cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultancias probatorias aun para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen; de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aun en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba.”
De esta manera y aplicando las consideraciones expuestas al caso bajo análisis, el Tribunal observa que de los estados de cuenta presentados por la representación judicial de la parte actora se evidencia que,efectivamente ingresaron en su cuenta, los montos reflejados en los depósitos consignados por la parte demandada, los cuales no fueron desvirtuados en forma alguna por la representación judicial de la actora, por el contrario expresamente reconocidos y aparecen señalados en el estado de cuenta así:
En el estado de cuenta rielante al folio 16 aparece reflejado el movimiento 712, por el monto de dos mil bolívares fuertes, de fecha 2 de diciembre de 2.008, que se corresponde al depósito cuya constancia riela al folio 70.
En la constancia de movimientos bancarios de la parte actora correspondiente al mes de septiembre se evidencia el depósito 693 por la suma de ochocientos bolívares fuertes que coincide en su totalidad con el recibo aportado por la demandada al folio 32. Así se establece.
De la misma manera y visto que de acuerdo con el contrato, el pago de los cánones de arrendamiento debe efectuarse a través de depósitos bancarios en la cuenta número 0108001537020026215, que la parte actora mantiene en la entidad bancaria Banco Provincial, debe tenerse por efectuado el depósito efectuado en fecha 23 de marzo de 2.009, consignado al folio setenta y dos del expediente. Asi se establece.
En el caso sub iudice, observa quien aquí sentencia que no resultando controvertida en la secuela del proceso, la existencia del contrato de arrendamiento aportado a los autos por la parte actora, que es el instrumento fundamental de la presente demanda, hace plena prueba de las declaraciones en el contenidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y es el instrumento que contiene las estipulaciones convenidas entre las partes, ni siendo un hecho controvertido que la parte demandada pagaba el canon de arrendamiento a la parte actora, mediante depósitos efectuados en su cuenta de ahorros, la cual está distinguida con el N°0108001537020026215, de la entidad financiera BANCO PROVINCIAL; habiendo alegado la actora como fundamento de su pretensión el incumplimiento del mismo por parte de la arrendataria, al no pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre, enero y febrero; al ingresar las cantidades de dinero depositadas por la demandada al patrimonio de la parte actora , se hace forzoso para el Tribunal desechar la pretensión de desalojo incoada, pues si bien es cierto de acuerdo con lo pactado, la obligación de la arrendataria es depositar el canon de arrendamiento mensualmente en la cuenta de la arrendadora, dentro de los primeros cinco días de cada mes, tampoco es menos cierto que al ser recibidos por la actora mediante el ingreso a su cuenta de ahorro, el pago debe c considerarse válido al no constar en las actas procesales el rechazo de la arrendadora a la manera como fue realizado, por tanto; se hace forzoso para el Tribunal considerar la solvencia de la demandada en este sentido. Así se decide.
En ese aspecto, la doctrina ha venido expresando de manera sostenida que el pago, cuando es aceptado por el acreedor es perfectamente válido y produce efectos liberatorios a favor del deudor.
En ese orden de ideas el maestro José Melich Orsini en su obra “El pago”. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2000, Pág. 79, al referirse al pago por transferencia bancaria, el cual es perfectamente asimilable al pago mediante depósitos en cuenta corriente, sostuvo lo siguiente:
“A falta de este acuerdo previo del acreedor con su deudor, pero habiéndose efectuado por el banco del acreedor el abono en la cuenta de éste de la suma transferida, dado que el acreedor es libre de aceptar o no esta forma de pago, sólo si él dispone de esos fondos, o, sabiendo de esa disponibilidad no la protesta, debe considerarse que manifiesta tácitamente su aceptación a tal forma de pago”.
En ese mismo orden de ideas el autor Eloy Maduro Luyando en el Libro Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Tomo I, Pág. 419, señaló lo siguiente:
“Otra forma común de efectuar pagos es mediante la transferencia de una cuenta bancaria del deudor a una cuenta bancaria del acreedor.
Cuando la transferencia se ha efectuado, el deudor ha transferido al acreedor el derecho de crédito pecuniario equivalente a la moneda.
Acreditada a la cuenta del acreedor, este no puede pretender que la obligación no ha sido pagada, a menos que tenga motivos para considerar que el pago es nulo, por ejemplo por ser un pago parcial que el acreedor no está obligado a recibir.
En tal sentido se hace necesario indicar que artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que:” Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
De este modo, considera el Tribunal, que de las pruebas aportadas, no se desprende en modo alguno, la concurrencia del presupuesto necesario para configurar la causal de desalojo invocada por la norma contenida en el Literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, la falta de pago de dos mensualidades consecutivas. Así se decide.
En tal sentido, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece que:” Los jueces no pueden declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella”.
III
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por MARGARITA LINDA DONATE BRICEÑO contra YENNI MARILU SALAZAR CRISTANCHO. Así se establece.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días de julio de dos mil nueve. Años 199° de la independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha, siendo las 10:12 am. se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
Exp.AP31V-2009-577
LBR/ MSG.