REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve de julio de dos mil nueve
199º y 150º
PARTE ACTORA: FINANCIADORA LEMAIVI C.A; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 1.997, bajo el N° 28, Tomo 93-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OMAIRA LIMPIO BOLIVAR, HELEN MENDOZA FERRER, ITAMAR MATERANO LIMPIO Y ALBERTO PEÑA TORRES, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los números 72.024, 10.788, 114.087 Y 44.941, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JULIO GABRIEL MARTINEZ SALGADO y SACHA DEL CARMEN SARABIA ROQUE, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros 23.690 y 17.438.783.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: La ciudadana Sacha Del Carmen Sarabia, no acreditó representación judicial y el ciudadano Julio Gabriel Martínez Salgado, fue representado por su defensora ad litem, ANGELA MEROLA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.372.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente juicio por demanda presentada por ante la Unidad Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial Los Cortijos, siendo asignado el conocimiento de la misma, previa distribución de ley a este juzgado.
La demanda que dio inicio a las presentes actuaciones fue intentada por la abogada Omaira Limpio Bolívar, quien en su carácter de apoderada judicial de la firma FINANCIADORA LEMAIVI C.A, demandó a los ciudadanos JULIO GABRIEL MARTINEZ Y SACHA DEL CARMEN SARABIA, a la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 31 de JULIO de 2007, sobre el apartamento identificado con el numero 10, ubicado en el piso 4 del Edificio NEGRIN, situado en la Calle Negrin, Sector Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2008, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Por diligencia estampada en fecha 29 de enero de 2.009, por el Alguacil del Tribunal se dejó expresa constancia de haber citado a la ciudadana Sacha Del Carmen Sarabia y en esa misma fecha en diligencia aparte dejó constancia de no haber podido citar al co demandado Julio Gabriel Martínez.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2.009 y a solicitud de la representación judicial de la parte actora, el Tribunal ordenó la citación por carteles del co demandado Julio Martínez Salgado.
Los carteles librados al co demandado Julio Gabriel Martínez, fueron debidamente publicados y fijados, teniéndose por cumplidas todas las formalidades de citación mediante este procedimiento.
Vista la no comparecencia del ciudadano Julio Gabriel Martínez, el Tribunal a solicitud de la parte actora, le designó defensor judicial, cargo que recayó en la persona de la Abogada Ángela Merola, quien debidamente notificada, aceptó el Cargo y prestó el juramento de cumplirlo.
Citada como estaba la defensora designada, compareció en tiempo oportuno y consignó escrito dando contestación a la demanda.
Abierto a pruebas el proceso, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones.
II
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Visto que la representación judicial de la parte demandada, alegó la falta de cualidad de la actora para intentar el presente juicio, este tribunal procede a resolverla antes de descender al análisis de los hechos que conforman el Thema Decidendum; por tratarse de una defensa previa, que ataca la titularidad del derecho que se hace valer en el juicio y de la cual depende que se entre o no a analizar el mérito de la causa.
En el caso sub iudice se observa que en la oportunidad de dar contestación a la demanda la defensora judicial del ciudadano Julio Gabriel Martinez Salgado alegó la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente proceso sustentando la misma en las argumentaciones que a continuación se cita:
“ …Por cuanto la parte actora señala en su libelo de demanda que actúa en su carácter de propietaria del inmueble de autos y no acompaña el documento de propiedad que la acredita como tal, y dado que el contrato de arrendamiento no fue celebrado por la Sociedad Mercantil que introduce la presente demanda. Alego a favor de mi representado la FALTA DE CUALIDAD e interés de la parte actora para sostener el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil ya que no ha quedado demostrado el carácter con el cual actúa la parte actora.”
El Tribunal para pronunciarse respecto a la falta de cualidad denunciada observa:
De acuerdo con lo sostenido por el maestro Luís Loreto la cualidad es una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita.
A su vez el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración o la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica.
Dentro de un proceso judicial, se persigue la materialización de la ley al caso concreto, es decir, que deben concurrir a debatir pretensiones y defensas aquellos sujetos que se encuentran en la situación jurídica controvertida, por lo que las partes, no son más que la subsunción en el caso particular de los sujetos consagrados en la hipótesis legal.
Al respecto el autor Arístides Rengel Romberg sostiene: “La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
El Dr. ARMINIO BORJAS sostiene lo siguiente: “ Porque aunque una acción exista, si no se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla...
De manera que el actor para tener cualidad deber ser titular de la acción la cual surge y se origina de la norma legal o contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener.
En concordancia con lo anterior, es necesario resaltar que en materia de contratos de arrendamiento, el propietario de un inmueble está plenamente facultado para demandar, el cumplimiento o la resolución de una determinada convención.
Ha sido reiterado por la Jurisprudencia patria el criterio según el cual la cualidad la tiene el propietario del derecho litigioso o su mandatario legal o convencional.
En el caso de marras, observa quien aquí juzga, que la representación judicial de la parte actora, a los fines de desvirtuar la denunciada falta de cualidad, promovió copia fotostática simple de instrumento que riela en autos a los folios 33, 34, 35, 36, 37, 38,39, 40,41 y 42, respectivamente; contentivo de Acta de Remate celebrado en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias que al no haber sido impugnadas en forma alguna, se les tiene por fidedignas y dan fe de las declaraciones allí contenidas, de cuyo texto se lee que la parte actora es propietaria del inmueble cuya resolución demanda, en virtud de haberle sido adjudicado en remate celebrado en la Sala del Tribunal en referencia, que al ser inscrita en el Registro correspondiente, evidencia que le fueron transmitidos los derechos de propiedad sobre el precitado inmueble.
De la misma manera, Adminiculada dicha probanza con la copia fotostática simple del instrumento aportado por la representación judicial de la parte actora, que riela en autos a los folios 100 al 109, respectivamente, que no fue impugnada en modo alguno en su debida oportunidad procesal, teniéndosele por fidedigna en los términos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observa el Tribunal que, de una lectura al citado documento se desprende que la parte actora como propietaria del Edificio en el cual se encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente demanda, a los fines de enajenarlo elaboró y registró el Documento contentivo de las normas por las cuales debe regirse el Condominio del mismo, pruebas que apreciadas por quien aquí decide, llevan a la convicción de quien aquí decide, que la parte actora es propietaria del inmueble que fue objeto del contrato cuya resolución por la presente acción pretende. Así se establece.
Vistas las consideraciones que se han venido expresando y quedando demostrado en autos, que la parte actora es la propietaria del inmueble que fue objeto del contrato cuya resolución demanda, se hace forzoso para el Tribunal desechar la falta de cualidad denunciada por la representación judicial de la parte demandada y entrar a conocer los hechos que conforman del mérito de la presente controversia. Así se decide
DEL FONDO
De una revisión a las actas que conforman el expediente, se observa que el Thema a decidir en el presente proceso se contrae a la resolución del contrato arrendamiento suscrito en fecha 31 de JULIO de 2007, sobre el apartamento identificado con el numero 10, ubicado en el piso 4 del Edificio NEGRIN, situado en la Calle Negrin, Sector Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En tal sentido, expuso la representación judicial de la parte actora como fundamento de la pretensión deducida las siguientes argumentaciones fácticas:
.- Expuso que en fecha 31 de julio de 2.007, su representada suscribió con los ciudadanos Julio Gabriel Martínez y Sacha Del Carmen Sarabia, un contrato de arrendamiento por un plazo de un año fijo, por el inmueble de su propiedad identificado con el numero 10, ubicado en el piso 4 del Edificio NEGRIN, situado en la Calle Negrin, Sector Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
.- Que la cláusula tercera del contrato estableció como pensión de arrendamiento la suma de un mil bolívares fuertes mensuales.
Afirmó que los arrendatarios dejaron de pagar a su representada los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008, sin que haya sido posible por vía amistosa que cumplan con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, por lo que adeuda la suma de cuatro mil bolívares fuertes.
Por las razones expresadas, ocurrió a demandarlos en su condición de arrendatarios, a la resolución del contrato y devuelvan sin plazo alguno el inmueble arrendado.
Fundamentó su pretensión en el artículo 1.167 del Código Civil.
Frente a estos alegatos efectuados por la parte actora, la demandada Sacha del Carmen Sarabia Roque, no compareció al proceso, ni por sí ni por intermedio de apoderado y la defensora judicial designada al ciudadano Julio Gabriel Martínez, alegó la falta de cualidad e interés de la parte actora, para intentar el presente juicio y negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su representada en todos sus términos, razón por la cual de conformidad con la disposición contenida en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, se extienden los efectos de los actos realizados por la defensora judicial a la litisconsorte contumaz, por tratarse en el caso que se analiza de una relación jurídica que ha de ser resuelta de manera uniforme para todos los litisconsortes. Así se decide.
Resuelta de manera favorable a la parte actora, la falta de cualidad aducida y vistas las alegaciones efectuadas por las partes tanto en libelo como en la contestación, se observa que el Thema a decidir se circunscribe a la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 31 de julio de 2.007, cuya celebración no resultó un hecho controvertido, fundada dicha resolución en el incumplimiento que por la presente acción le imputa a la parte demandada.
Ahora bien, en materia probatoria en el derecho positivo venezolano, las normas que establecen los parámetros que deben cumplir por las partes para obtener del órgano Jurisdiccional un pronunciamiento satisfactorio a sus pretensiones o excepciones, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con los postulados establecidos en las citadas disposiciones legales, quien alega la existencia de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el hecho extintivo o modificativo de su obligación.
En ese aspecto se observa que la representación judicial de la parte actora, a los fines de demostrar los hechos en los cuales fundamentó su pretensión promovió las siguientes pruebas:
Promovió el mérito del contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble objeto de la demanda, el cual fue aportado a los autos en original, el cual tiene el pleno valor probatorio que le asigna el artículo 1.360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la certeza de lo afirmado, respecto a la celebración del negocio jurídico que allí contiene, en consecuencia, se tiene por demostrada la existencia del contrato de arrendamiento cuya resolución reclama la parte actora. Así se decide.
Para concluir, con la motivación del presente fallo, tomando en consideración las argumentaciones fácticas expuestas y a los fines de pronunciarse el Tribunal respecto a la procedencia en derecho de la pretensión deducida en el presente juicio, la cual se contrae a resolver el contrato de arrendamiento que vincula a la parte actora con la parte demandada, en virtud del incumplimiento que por la presente acción le imputa a esta de no haber pagado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008 este Tribunal observa:
De acuerdo con la previsión contenida en el artículo 1.579 del Código Civil, el contrato de arrendamiento, es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y de acuerdo con la previsión contenida en el ordinal 3° del 1.585 ejusdem, el arrendador está obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato.
En este aspecto, debe expresamente señalarse que, el contrato de arrendamiento, genera derechos y obligaciones, de tal manera que si la parte actora pretende la resolución o el cumplimiento del mismo, a los fines de lograr la satisfacción de su pretensión, debe demostrar la existencia de esa relación jurídica que a su vez obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo. Esto es, que corresponde a la parte actora r probar la existencia del contrato de arrendamiento cuyo incumplimiento imputa a la parte demandada y de resultar probada la existencia de tal relación jurídica, corresponde al demandado probar los hechos que extinguen, modifican o impiden cumplir con sus obligaciones.
En el contrato bilateral como lo es el contrato de arrendamiento, una de las partes puede pedir la resolución del mismo, a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deduzca es conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo.
En el caso bajo estudio, habiendo alegado la parte actora, como fundamento de su pretensión, el incumplimiento del contrato por parte del arrendador, siendo la carga procesal inherente a la parte actora la demostración de existencia del contrato alegado y habiendo cumplido con la actora con su carga procesal al aportar a los autos la prueba de existencia del vinculo jurídico invocado, el tribunal observa que, no aportó la parte demandada a los autos prueba alguna que apreciada por el Juzgador enervara la pretensión de la parte actora al no aportar a los autos prueba alguna de su solvencia en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento que le fueron imputados como incumplidos, siendo forzoso para quien aquí decide declarar la procedencia de la pretensión deducida en el presente proceso. Así se decide.
En consideración a las argumentaciones fácticas y jurídicas anteriormente expresadas, considera el Tribunal demostrados los hechos expuestos como fundamento de la pretensión deducida, al no aportar la representación judicial de la parte demanda, prueba alguna que sanamente apreciada enervara la pretensión resolutoria de la parte actora, teniéndose por demostrada la violación aducida, en los términos que han quedado expresados, razón por la cual la presente demanda debe ser declarada con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este juzgado Cuarto de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por Resolución de contrato intentó FINANCIADORA LEMAIVI C.A contra JULIO GABRIEL MARTINEZ SALGADO Y SACHA DEL CARMEN SARABIA ROQUE Como consecuencia de lo anterior, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Se declara resuelto el contrato suscrito en fecha 31 de julio de 2.007, sobre el inmueble identificado con el número 10, ubicado en el piso 4 del Edificio NEGRIN, situado en la Calle Negrin, Sector Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: Al pago de la suma de cuatro mil bolívares fuertes, por el uso del inmueble durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
Por cuanto la presente decisión recae sobre un inmueble ubicado en Jurisdicción del Municipio Libertador, se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días de julio de dos mil nueve. Años 199° de la independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA MARINA SANCHEZ DE YIP
En esta misma fecha, siendo las 12:06 pm, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ DE YIP.
Exp AP31-V-2008-002945.
LBR/MSG/
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