Expediente Nº AP31-V-2009-000731. AUX.: 7

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: NUVIA COROMOTO CARDOZA DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la Cedula de Identidad Nro. 8.098.801.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dra. YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ, portadora de la Cedula de Identidad Nº 6.749.506, Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.473.
PARTE DEMANDADA: NANCY JOSEFINA MENDOZA y MARIA ALEJANDRA CHACON MENDOZA, mayores de edad, portadoras de las Cédulas de Identidad Nos. 648.237 y 18.357.284, y de este domicilio, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
Se inicio el presente proceso a través de libelo de la demanda y documentos que lo acompañan, presentado en fecha 02 de abril de 2.009, por ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos, (U.R.D.D.), Circuito Judicial sede Los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, sometido a distribución dicho libelo, correspondiéndole conocer a este Tribunal la presente causa, el cual, fue recibido por Secretaria en fecha 02 de abril de 2.009 según nota que cursa al vuelto del folio 3, demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO, tiene incoado la abogada YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 66.473, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NUVIA COROMOTO CARDOZA DELGADO, en contra de las ciudadanas NANCY JOSEFINA MENDOZA y MARIA ALEJANDRA CHACON MENDOZA.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 06 de abril de 2.009, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la última citación que se haga.
Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2.009, la representación judicial de la parte actora consigno dos juegos de copias fotostáticas del libelo de la demanda y su auto de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa de citación. Asimismo, consigno los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, la cual fue acordada y librada dichas compulsas en fecha 23 de abril de 2.009.
El día 18 de mayo de 2.009, compareció el Alguacil designado por la Unidad de Recepción de la Unidad de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial y consigno los recibos de citación debidamente firmados por las ciudadanas NANCY JOSEFINA MENDOZA y MARIA ALEJANDRA CHACON MENDOZA, parte codemandada.

II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, para ello observa:
La representación judicial de la parte actora, en su escrito de demanda alega que la ciudadana NUVIA COROMOTO CARDOZA DELGADO, es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento, identificado con el numero y letra CINCO RAYA B (5-B), situado en la parte posterior lado este del quinto (5º) piso del edificio San Luís, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Este 10, entre esquinas de miseria a Velásquez, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como consta en documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 23 de enero de 2.007, bajo el Nº 26, Tomo 7 del Protocolo Primero.
Asimismo, alega que adquirió el inmueble anteriormente descrito, en fecha 23 de enero de 2.007, desconociendo que el mismo se encontraba ocupado por la ciudadana NANCY JOSEFINA MENDOZA y por su hija ciudadana MARIA ALEJANDRA CHACON MENDOZA, quienes se negaron rotundamente a llevar a cabo la entrega del inmueble vendido. Después de sostener innumerables reuniones y entrevistas entre su representada y las mencionadas ciudadanas, donde las mismas alegaban que no tenían un lugar a donde mudarse, solicitaron que se les concediera un plazo prudente para la búsqueda de su solución habitacional y proceder a la desocupación del inmueble que ocupaban de manera ilegal. En virtud de ello, se llego al acuerdo de manera verbal, a los fines de evitar un posible y eventual juicio, su representada la ciudadana NUVIA COROMOTO CARDOZA, les concedió por la vía de la figura de comodato, un préstamo de uso a las mencionadas ciudadanas, para que ocuparan el inmueble identificado en autos, de manera gratuita por el lapso de dos (02) años, contados estos a partir del día 24 de enero de 2.007, fecha posterior a la adquisición del inmueble, sin prorroga alguna, venciendo este termino, el día 24 de enero de 2.009.
Alega la parte actora, que una vez llegada la fecha acordada, es decir el día 24 de enero de 2.009 y viendo su representada la falta de voluntad de las comodatarias de realizar la entrega efectiva del inmueble tantas veces identificado en el presente libelo, en fecha 10 de marzo de 2.009, se procedió a realizar la notificación judicial a las mencionadas ciudadanas, sobre los siguientes particulares: 1.- Que por medio de dicha notificación, se les informaba que el contrato de comodato verbal, que tenían celebrado desde el día 24 de enero de 2.007, con la ciudadana NUVIA COROMOTO CARDOZA DELGADO, quien es propietaria del apartamento identificado con el numero y letra CINCO RAYA B (5-B), situado en el Quinto (5º) piso del edificio San Luis, ubicado en la Avenida Este 10, entre Esquinas de Miseria a Velásquez, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador del Distrito Capital, se dio por terminado el 24 de de enero de 2.009. 2.- Y que por cuanto ha transcurrido un mes sin que las ciudadanas NANCY JOSEFINA MENDOZA y MARIA ALEJANDRA CHACON MENDOZA, comodatarias del inmueble identificado en autos, hayan llevado a cabo la entrega del inmueble descrito, se les exigió en ese acto la restitución del inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 1.731 del Código Civil Venezolano, libre de bienes y personas. Dicha notificación fue llevada a cabo por la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de marzo de 2.009, y de la misma se desprende que para el momento de la practica de la notificación se encontraba en el lugar la ciudadana NANCY MENDOZA, quien leyó dicho documento y la misma se negó a firmarla dejándole una copia de la notificación.
En tal sentido, son demandadas las ciudadana NANCY JOSEFINA MENDOZA y MARIA ALEJANDRA CHACON MENDOZA, por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO, para que convengan o sean condenadas por este Tribunal: PRIMERO: En la Resolución del contrato de comodato, en virtud, de que han incumplido con las obligaciones pactadas verbalmente con su representada, al no llevar a cabo la restitución del inmueble prestado a la expiración del termino convenido, así como tampoco han realizado la restitución una vez que se les ha exigido la misma, por lo cual ha incumplido el referido contrato de comodato verbal y en consecuencia deben entregar el inmueble constituido por un (01) apartamento identificado con el numero y letra 5-B, situado en el quinto (5º) piso del edificio San Luis, ubicado en la Avenida Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador del Distrito Capital, sin prorroga alguna; SEGUNDO: A pagar las costas procesales y honorarios profesionales que cause este juicio hasta su total y definitiva culminación.
Estimo la demanda en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 3.000,00).-
Fundamentó la misma en los artículos 1.724, 1730, 1731, 1159, 1160, 1264 del Código Civil.-

PUNTO PREVIO

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 02 de abril de 2.009, se recibió la presente demanda por Resolución de Contrato de Comodato según nota que cursa al vuelto del folio 3, previa Distribución realizada por la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial con sede en los Cortijos, de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, estimada dicha demanda por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.000,00), siendo admitida la presente demanda por procedimiento oral, en fecha 06 de abril de 2.009, ordenándose emplazar a la parte demandada, dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a que constara en autos la ultima citación que se hiciera.
Ahora bien, este Tribunal observa que en fecha 02 de abril de 2.009, se publico en la Gaceta Oficial Resolución Nº 39.152, la cual establece la nueva cuantía para tramitar las causas por el procedimiento breve en relación a lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientos unidades tributarias (1.500 U.T.), es decir, hasta OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 82.500,00), en consecuencia, la presente demanda, fue admitida por error material, por el procedimiento oral, cuando correspondía admitirla por el procedimiento breve, ante tal situación y a los fines de garantizar a las partes su derecho a la defensa y el debido proceso, evitar nulidades futuras que pudieran causar gravamen a las partes, este Tribunal, conforme a lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad del auto dictado en fecha 06 de abril de 2.009, y en consecuencia de todas las actuaciones posteriores y consecutivas, reponiéndose la causa al estado de nueva admisión de la demanda, y se ordena la admisión de la presente demanda a través de procedimiento breve.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la nulidad del auto dictado en fecha 06 de abril de 2.009, y en consecuencia, de todas las actuaciones posteriores y consecutivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reponiéndose la causa al estado de nueva admisión de la demanda, a través de procedimiento breve, con motivo al juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO, que incoara la ciudadana NUVIA COROMOTO CARDOZA DELGADO, contra las ciudadanas NANCY JOSEFINA MENDOZA y MARIA ALEJANDRA CHACON MENDOZA, todos identificados en el texto del presente fallo.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI U
En la misma fecha siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI U.


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EXPEDIENTE Nº AP31-V-2009-000731