ASUNTO: AN36-X-2009-000048
La parte acora, en diligencia de fecha de junio de 2009, solicitó medida de embargo por Bs.105.656, 40 por concepto de los cánones insolutos.
Ahora bien, ya este Tribunal acordó, como medida preventiva, secuestro sobre el inmueble arrendado, de acuerdo con el No.07 del art. 599 CPC, por motivo por la falta de pago de los alquileres que se esgrimieron como causal por la acción de resolución de contrato incoada; y con dicha medida se desposesionaría a la parte demandada de la tenencia del bien objeto del contrato, limitando para el futuro el posible perjuicio sufrido; por lo que consideramos que la parte actora estaría suficientemente garantizada con la medida de secuestro.
Si además solicita embargo preventivo, para garantizar la pretensión de cobrar daños y perjuicios ya causados por la falta de pago de los meses de alquiler que motivan la acción resolutoria del contrato, debe aportar un medio de prueba que constituya presunción grave de que se debe dicha cantidad, o sea un documento que de alguna forma el demandado reconozca la deuda de marras; porque si bien para la acción resolutoria fue suficiente el simple alegato del actor del incumplimiento del contrato por parte del demandado—habida cuenta de la imposibilidad de exigirle una prueba de un hecho negativo como es el incumplimiento—para las acción del cobro de los cánones adeudados, como daños y perjuicios, sí se hace necesario la prueba de la existencia de la deuda o de la obligación, como lo prescribe el art. 1354 del Código Civil.
No cabe alegar que el alegado incumplimiento del contrato, que fue suficiente para el secuestro, por la imposibilidad ya señalada, hace presumir la deuda de los daños y perjuicios, para decretar el embargo; ya que en materia de cada medida preventiva la ley exige un medio de prueba que demuestre de forma grave el derecho reclamado, lo que descarta el mecanismo de la simple presunción a partir de un incumplimiento contractual para inferir la existencia de una deuda.
En otras palabras: lo que fue suficiente para el secuestro en la resolución del contrato, no lo es para el embargo en la acción cobro de daños y perjuicios.
En este orden de ideas, se desestima el pedimento formulado.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONE CONTRERAS