La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos RICCI DEL CARMEN SALAZAR LICET y JOSÉ MIGUEL CALZADILLA MOSQUEDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-8.369.601 y V-4.893.662 respectivamente, se inició por escrito incoado el 11 de mayo de 2009 y se admitió por auto del 13 del mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 14 de agosto de 1976, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caripe, Parroquia Miranda, Estado Monagas, según Acta No 38, Folios del 129 al 131, fijando domicilio conyugal en Petare, Sector San José, Casa S/N, de la Ciudad de Caracas, Municipio Sucre del Estado Miranda, que procrearon tres hijos que llevan por nombre Carlos Eduardo Calzadilla Salazar, Yelitza Calzadilla Salazar y Normelis Ninoska Salazar, todos hoy día mayores de edad.
Que desde el año 2002, por divergencias personales decidieron separarse de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho, de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 14 de agosto de 1976, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 38, Folios del 129 al 131, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Caripe, Parroquia Miranda, Estado Monagas, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el año 2002, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha 22 de Junio de 2009, se hizo presente la ciudadana Graciela Aguilar, Fiscal Centésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos RICCI DEL CARMEN SALAZAR LICET y JOSÉ MIGUEL CALZADILLA MOSQUEDA. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 14 de agosto de 1976, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caripe Parroquia Miranda, Estado Monagas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ
DR. JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE CONTRERAS
En esta misma fecha, siendo las 9:30 A.M., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE CONTRERAS
Asunto: AP31F2009000577
JECI/IC/yosmar