ASUNTO: AP31-T-2007-000028
Se refiere el presente asunto a una demanda de responsabilidad civil por motivo de un accidente de tránsito que ha presentado el ciudadano EZEQUIEL SUAREZ GUEVARA, mayor de edad, de este domicilio, C.I. No.V-9.813.412, asistido por el abogado en ejercicio Nicolás Jiménez, IPSA # 50.969; contra el ciudadano JOSE GREGORIO ADARME ACOSTA, como custodio y guardián del vehículo y principal, y contra el ciudadano RICARDO EZEQUIEL GARCÍA SOTO, como conductor del vehículo
Planteamiento de la litis
Libelo de demanda
Refiere el parte actora que, en fecha 02 de mayo de 2005, cuando conducía el vehículo de su propiedad marca Toyota modelo Corolla Sincron, clase automóvil, identificado como No.1 (que después se identificará completamente), circulaba por el canal izquierdo de la Avenida Rómulo Gallego, para acceder el cruce a la Calle 10 de la Zona Industrial de la Urbina, aguardando el momento para realizar el giro a la izquierda, como lo permite las señales de tránsito y así avanzar a mi destino, así como la señal del semáforo, que si bien permite el giro a la izquierda, no se encontraba operativo para ese momento, a su vez, a una distancia de dos metros (2 mts) aproximadamente, circulaba paralelamente por el canal derecho el vehículo marca Chevrolet modelo andino clase camioneta, identificado con el No.2, (que después se identificará completamente), conducido por Ricardo Ezequiel García Soto, C.I. 14.890.769; el cual, el vehículo No.1 se dispuso salir de su vía para entrar (debería decir en la vía) en la cual yo circulaba y en procura de adelantarse al avance del No.1, realiza su maniobra sin comprobar previamente que podía efectuar el giro para entrar en una vía situada a su izquierda circulando por la derecha, sin indicar la señal correspondiente para tomar con la debida anticipación el canal izquierdo o la parte izquierda de la vía correspondiente a su sentido de circulación; maniobra ésta que estimo—dice—indebida y transgresora de las señales de tránsito e imprudencia del conductor al manejar, con el agravante de haber acelerado la marcha violentamente del vehículo No.2 en su arrancada, al momento de cruzar hacía la izquierda inversa a la permitida en ese momento, sin respetar el símbolo de la flecha del semáforo indicativa cruce permitido solo a la izquierda , puso en peligro la seguridad del tránsito, menos aún sin tomar las previsiones correspondiente a su sentido de circulación, al encontrarse por el canal derecho aguardando para avanzar, a sabiendas que el semáforo no operaba para ese instante, hecho notorio que obvia y desatiende de manera irresponsable al aproximarse al referido cruce o intersección. El vehiculo No.1 tenía ganado el derecho de paso, sin embargo, haciendo caso omiso, en forma intempestiva y violenta se adelanta e impacta por el lado derecho; infringe el ordenamiento legal patrio en flagrante inobservancia del derecho preferente de paso El vehículo No.2 se hallaba circulando por la derecha indebidamente , sin atender el derecho de paso preferente el vehículo de la izquierda, aceleró la marcha violentamente en su arrancada procura cruzar a la izquierda e inversa a la que era permitida, chocó impactando el vehículo No.1.
Consigan las actuaciones administrativas de tránsito, y el avalúo de los daños ocasionados; así como la orden de reparación de Maripérez Motors, c.a., que alcanza Bs.10.043, 470,oo.
Después la parte actora pasa a transcribir normas del Decreto ley de Transito y Transporte Terrestre, Su Reglamento y del Código Civil, a modo de fundamentación de la demanda, pasa a calcular el lucro cesante en Bs.36.550.000, oo; el daño emergente; y finalmente concluye con el petitorio, donde demanda:
1. Bs.61.000.000, oo por concepto de daño material.
2. Bs.61.000.000,oo por concepto de reparación de daño material
3. Bs.361.500.000, oo por concepto de lucro cesante.
4. Bs.161.000, 000, oo por concepto de daño emergente.
5. El pago de las costas procesales.
Contestación de demanda
Las partes demandadas no pudieron ser localizadas por el Alguacil, por lo que hubo que nombrarles defensor ad-litem una vez llamadas por la prensa sin resultados.
El defensor ad litem, Manuel Reina Flamerich, IPSA # 1271, pasó a contradecir la demanda, alegando básicamente que la culpa del choque fue de la parte actora y además esgrimió la prescripción de la acción; habida cuenta que el accidente ocurrió el 2 de mayo de 2005.
Prescripción de la acción
El art. 134 del Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre de 2001, prescribe, lo siguiente:
Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para la reparación de todo daño prescribirán a los doce meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.
Vemos que en el libelo de demanda se nos dice que el choque ocurrió el 2 de mayo de 2005; pero el Informe de Tránsito, que riela al folio12 y ss, se habla siempre de 2 de mayo de 2007.
Esta claro que lo expresado en el libelo no pasa de ser un simple error material; ya que la fecha cierta del choque es 2 de mayo de 2007; a partir del cual es que se debe contar los doce meses del lapso de prescripción, que concluiría el 2 de mayo de 2008
Ahora bien, las partes demandadas fueron citadas en la persona del defensor ad litem, en fecha 04 de marzo de 2009 (véase folio 166); lo que significa que, si no ha habido acto de de interrupción entre la fecha del choque y la fecha de la citación del defensor ad litem de los demandados, el lapso de doce meses de prescripción de la acción habría concluido el 2 de mayo de 2008,; esto es casi un año antes de antes de haberse producido la citación, o lo que es igual, ésta se produce cuando la prescripción ya se había ganado.
Parte dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este tribunal, administrando justicia, en nombre de la >república y por autoridad de la ley, declara sin lugar la demanda por haberse consumado la prescripción de la acción, incoada por Nicolás Jiménez Velásquez contra José Gregorio Adarme Acosta, ambas arriba identificadas. Hay condena en costas por razón del vencimiento.
Publíquese Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un días del mes de julio de dos mil nueve, en Los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONE CONTRERAS
Nota:
En esta misma fecha, siendo las nueve y media de la mañana, se publicó el anterior fallo con su inserción del mismo en los autos del expediente.
La Secretarias