ASUNTO: AP31-V-2009-001412
Se refiere el presente caso a una demanda de desalojo arrendaticio que presentó CARMEN LUISA NARVAEZ, mayor de edad, de este domicilio, C.I. No.V-2.086.591, representada por la abogado María Eugenia Oropeza de Guardia, IPSA # 13.400; contra el ciudadano DIXON ALVAREZ, mayor de edad, de este domicilio, C.I. No.5.724.286.
Planteamiento de la litis
Libelo de demanda
Refiere la apoderada actor que su defendido celebró (28-06-04) contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado con el demandado sobre un inmueble de propiedad de la Sucesión Luisa Elena Pérez de Narváez, constituido por una casa distinguida con el No.8-2, Segunda Transversal de la Urbanización Las Flores de Puente Hierro, Parroquia Santa Rosalía de la Ciudad de Caracas; por un canon de arrendamiento de Bs.350,oo mensual, pagadero por mensualidades vencidas; mediante depósitos en la Cuenta de Ahorro No.0151-600-089493-5 de la entidad financiera Fondo Común.
Pero es el caso no lo esta cancelando; debiendo los meses que van desde marzo de 2008 hasta abril de 2009, ambos inclusive; esto es, debe catorce meses de arrendamientos, que suman Bs.4.900,oo.
Por razón de dicho incumplimiento demanda el desalojo, después de establecer la propiedad de la casa, los daños y perjuicios irrogados y los fundamentos de derecho de su demanda, para lo cual transcribe el art. 34 letra a) del Decreto Ley Inquilinario; concluye con el petitorio donde demanda:
1. el desalojo;
2. y el pago de la cantidad de bs.4.900,oo por los meses insolutos;
3. más los meses que se sigan causando hasta la entrega de la casa.
Contestación de la demanda
La parte demandada, haciéndose asistir del abogado Manuel Ignacio Ávila Guerra, IPSA 33.848, pasó a contradecir la demanda, bajo los siguientes argumentos:
1. Es falso que daba los meses que se le señalan en la demanda como insolutos; ya que los tiene depositado en la cuanta de ahorro; como se evidencia de las planillas de depósitos que presenta, que demuestran la cancelación de siete meses y medio del año 2008; además del depósito de bs.1.100,oo que equivale a tres meses de arrendamiento del año 2009. Así que es improcedente señalar que se deben 14 meses, y por lo que resulta improcedente la acción incoada.
2. Añade que la parte actora carece de interés en el ejercicio de la presente acción; pues, conforme a una comunicación que le hiciera en el mes de abril de 2009, donde efectúan cálculos numéricos y se le reconoce el pago de mensualidades, se le solicita verbalmente que proceda gradualmente el pago de los alquileres; cuyo depósito realice, pero que no pude demostrar por carecer de los correspondiente depósitos bancarios, por el extravío de los mismos.
Examen de las pruebas
1.-
Al folio 06 y ss corre un documento privado firmado (28 de junio de 2004) por ambas partes, el cual se tiene por reconocido, a tenor del art. 222 CPC.
Con dicho documento se prueba que entre las partes existía un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado sobre la casa ya identificada en el libelo de demanda, por el alquiler mensual de Bs.f.350,oo; y que para la fecha de dicho documento la parte arrendataria mostraba cierta retraso en los pagos de los alquileres, debiendo Bs.f.1.500,oo correspondiente a los meses de marzo abril, mayo y junio de 2004; por el cual se le aceptó que los fuera pagando a razón de Bs.100,oo mensual conjuntamente con los sucesivos alquileres que se fueren causando. Se convino como forma de pago el depósito en cuenta bancaria de la arrendadora, como ya se dijo en el libelo.
De esta forma queda probada la relación arrendaticia; y además que dicho retraso ya habría sido subsanado; desde el momento que en fecha 18 de mayo de 2009 la arrendadora presentó su demanda imputándole a la parte arrendataria un impago posterior a los meses que en ese documentos se dijeron que estaban demorados sus pagos.
Además, al probarse la elación arrendaticia de la parte demandada con la parte actora sobre el inmueble de autos, queda desmentido el argumento del demandado de que la parte demandante carecería de interés y cualidad para sostener el presente juicio, desde el momento que en él ostenta la condición de arrendador; y todo arrendador esta legitimado para accionar respecto al contrato que ha celebrado.
2.-
Al folio 07 y ss corre una serie de recaudos relativos a una declaración sucesoral, lo cual no resulta pertinente para esta litis, habida cuenta que la parte actora demostró que la relación arrendaticia del demandado como inquilino sobre la casa, se constituyó o celebró con la parte actora, según el documento que acabamos de examinar. O sea que la propiedad el inmueble arrendado no esta en discusión.
3.-
Al folio 27 corre documento privado en fotostato, el cual carece de valor probatorio, de conformidad con el art. 429 CPC. De todos modos el original ya fue examinado en el No. 1 de estos análisis, al cual nos remitimos.
4.-
Al folio28 y ss corren una serie de documentos representativos de planillas de depósitos bancarios, que habría llevado a cabo la parte demandada en la cuenta de la parte actora.
Desde el momento que ambas partes convinieron que esa formula de pago fuese válida para cancelar las pensiones de arrendamientos, se les debe atribuir valor probatorio a dichos documentos, asimilándolos a la figura de las tarjas del art. 1383 del Código Civil, de acuerdo con una Jurisprudencia del TSJ. Contenida en la Sentencia de la Sala de Casación de fecha 20 de diciembre de 2005
Corresponde discriminarlas:
FECHA DE DEPOSITO NUMERO DE PLANILLA MONTO DEPOSITADO
04 de abril de 2008 16957863 Bs. 550,oo
08 de mayo de 2008 16957866 Bs. 150,oo
08 de mayo de 2008 67323012 Bs.400,oo
07 de julio de 2008 82835085 Bs.550,oo
03 de noviembre de 2008 16959207 Bs.550,oo
24 de diciembre de 2008 16959208 Bs.550,oo
06 de febrero de 2008 19877606 Bs.550,oo
13 de febrero de 2009 16959209 Bs.1.100,oo
08 de mayo de 2009 82835086 Bs.550,oo
Como podemos ver, la totalidad de las planillas nos arrojan una sumatoria de Bs.f.4.950, oo como total de la cantidad depositada, la cual cubre los catorce meses acumulados por Bs.f.4.900, oo que en el libelo se señalan como no pagados; (esto es, 14 meses x Bs.350,oo c/u=Bs.4.900,oo); y que, de acuerdo con el libelo, se imputan a los meses de arrendamientos que van desde marzo de 2008 hasta abril de 2009, ambos inclusive. La imputación en los pagos que estaría haciendo la parte demandada, como deudora, se debe fundamentar en el art.1305 CC, que estipula que entere deudas vencidas de iguales características y circunstancias, se debe imputa los pagos a partir de la deuda más antigua a la menos antigua. Y con dicho criterio, vemos que al alquiler de mayo de 2009, se le abonó Bs.50, oo; aún cuando los meses insolutos señalados en el libelo llegan solo hasta abril de 2009.
5.-
Al folio 32 corre un documento privado sin firma, el cual carece de valor probatorio.
Conclusiones
Visto las planillas bancarias de depósitos aportadas a los autos por la parte demandada; depósitos estos realizados entre abril de 2008 a mayo de 2009, que suman Bs.f 4.950,oo, esto es, dentro del período de tiempo que en el libelo se dice que el arrendatario ha dejado de pagar los alquileres de los meses que van de marzo-08 a abril-09, por Bs.4.900,oo, es concluyente pensar que el demandado estaría solvente en los pagos, de acuerdo con el art. 34, letra a) del Decreto Ley Inquilinario.
Es de advertir que aunque los depósitos no estuviesen hecho “por mes vencido”, al estipular las partes como válido que se depositen en el cuenta de la arrendador, dichos depósitos estarían subsanando cualquier mora o retraso en que el inquilino pudiere haber incurrido, de acuerdo con el art. 1286 CC; en otras palabras, cuando el pago lo recibe el acreedor mismo o una persona autorizada por él—como sería un banco—se subsana cualquier estado de mora en que el deudor pudiere haber incurrido.
Parte dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la demanda que presentó Carmen Luisa Narváez contra Dixón Álvarez, ambas partes arriba identificadas.
Hay condena en costas por razón del vencimiento.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho días del mes de julio de dos mil nueve, en Los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONE CONTRERAS
Nota:
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde de la mañana se publicó el anterior fallo con su inserción del mismo en los autos del expediente.
La secretaria