ASUNTO: AP31-F-2009-000733
La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos FRANCISCO VALERIO RODRÍGUEZ y MARÍA AUXILIADPRA ALDANA DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 2.921.223 y 3.105.489, respectivamente, se inició por escrito incoado el 19 de mayo de 2009 y se admitió por auto del 21 del mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 19 de febrero de 1969, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, (actualmente Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda), según Acta No 109, tomo1, fijando domicilio en la calle La Frontera, Nº 35, Petare, La Dolorita, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, pero no procrearon hijos. Asimismo, manifestaron tener algunos bienes en común, los cuales serán objeto de partición en su oportunidad.
Que desde el 15 de diciembre de 1980, por divergencias personales decidieron separarse de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 19 de febrero de 1969, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 109, tomo 1, año 1969, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, (actualmente Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda), que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el 15 de diciembre de 1980, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente ha transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha 17 de junio de 2009, se hizo presente la ciudadana Leffy Ruiz Medina, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio hecha por los ciudadanos FRANCISCO VALERIO RODRÍGUEZ y MARÍA AUXILIADPRA ALDANA DE RODRÍGUEZ. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 19 de febrero de 1969, ante por la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, (actualmente Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda),
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA ACC,
TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las 10:09 a.m, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA ACC,
TABATA GUTIERREZ.
MJG/TG/amcm.
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