ASUNTO: AP31-F-2009-001875
Vista la anterior solicitud y los documentos acompañados, presentado por la ciudadana SONIA ISABEL GONZALEZ ACOSTA, venezolana, viuda, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.358.201, asistida por la abogada Mirian Azuaje Hernández, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 52.138, se le da entrada y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite.
Siendo una solicitud que debe ser decidida sumariamente, de acuerdo a la forma en que ha sido planteada, se hace de mero derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil y conforme a lo establecido en el artículo 773 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 462 y 501 del Código Civil, pasa a decidir, de la manera siguiente:
En el escrito correspondiente, la parte solicita sea rectificada Acta de Defunción quien en vida era su esposo, quien respondiera al nombre Henry Luís Ramírez, que corre inserta con el N° 1077, de fecha 26 de mayo de 2009, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, dado que se indicó al causante como “soltero” siendo “casado”, para lo cual aportó los siguientes documentos: 1.- Acta de defunción del ciudadano Henry Luís Ramírez. 2.- Acta de Matrimonio. 3.- copias de las cédulas de identidad de la solicitante y del causante, el Tribunal observa:
Probado como ha sido lo alegado y visto la obviedad del error denunciado, que no amerita la tramitación de un juicio ordinario de Rectificación del Acta de Defunción, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en forma sumaria RECTIFICA la partida de defunción asentada con el Nº 1077, de fecha 26 de mayo del año 2009, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, respecto a que donde dice “soltero” debe indicarse como “casado”. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, una vez ejecutoriada la sentencia, se insertará íntegra en los Registros, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota marginal correspondiente. Líbrense los oficios a los Registros respectivos y anéxese copias certificadas de la presente decisión. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA ACC,

TÁBATA GUTIÉRREZ.

En la misma fecha, siendo las 12:43 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,

TABATA GUTIERREZ.



MJG/TG/amcm.