ASUNTO: AP31-F-2009-001902
Vista la anterior solicitud y los documentos acompañados, presentada por el ciudadano OMAR SAUL GARCÍA PACHECO, titular de la cédula de identidad número 5.016.424, representado judicialmente por la abogada Ermenegilda de Amelio Romano, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 42.203, se le da entrada y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite.
Siendo una solicitud que debe ser decidida sumariamente, de acuerdo a la forma en que ha sido planteada, se hace de mero derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil y conforme a lo establecido en el artículo 773 eiusdem, pasa a decidir, de la manera siguiente:
En el escrito correspondiente, el interesado solicitó sea rectificada Acta de Defunción de su madre, ciudadana Nicolasa Pacheco de García, que corre inserta con el N° 561, de fecha 18 de abril del 1994, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, dado que se omitió su primer nombre, por haberlo colocado como SAUL siendo correcto OMAR SAUL, para lo cual aportaron los siguientes documentos: 1.- Acta de Defunción de la ciudadana Nicolasa Pacheco de García, (madre) del solicitante. 2.-.Copia de la Cédula de identidad del solicitante. 3.- Acta de Nacimiento del solicitante
Por lo que probado como ha sido lo alegado y visto la obviedad del error denunciado, que no amerita la tramitación de un juicio ordinario de Rectificación del Acta de Defunción, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en forma sumaria RECTIFICA la partida de defunción asentada con el Nº 561, del 18 de abril del año 1994, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, respecto a que debe insertarse como primer nombre “OMAR”, que debe anteceder al de “SAUL”.
Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, una vez ejecutoriada la sentencia, se insertará íntegra en los Registros, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota marginal correspondiente. Líbrense los oficios a los Registros respectivos y anéxese copias certificadas de la presente decisión. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA ACC,
TÁBATA GUTIÉRREZ.
En la misma fecha, siendo las 12:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,
TABATA GUTIERREZ.
MJG/TG/amcm.
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