ASUNTO: AP31-V-2009-000767
La pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentado por el ciudadano VÍCTOR CÓRDOVA, venezolano, abogado, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 534.772, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.693, actuando en su propio nombre y ANTONIO COLANGELO RIZZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.225.761, asistido por el primero, contra el ciudadano JULIO CESAR LUCENA G, venezolano, profesor, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.477.541, se inició mediante libelo de demanda, que previa distribución correspondió a este Juzgado en fecha 07 de abril de 2009, la cual fue admitida por auto de fecha 13 de ese mismo mes y año.
PRIMERO
En fecha 23 de abril del presente año, la parte actora, consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa correspondiente, la cual fue librada el 27 del mismo mes y año.
El 09 de junio de 2009, compareció el ciudadano Alguacil encargado de practicar la citación personal correspondiente y dejó constancia de haber citado al ciudadano Julio Cesar Lucena G, personalmente, asimismo consigo recibió de citación firmado por la parte demandada.
En fecha 25 de junio de 2009, compareció por un lado los actores y por el otro el ciudadano Julio Cesar Lucena, titular de la cédula de identidad N° V-4.477.541, en su carácter de demandado, asistido por el abogado Ambrosio Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.361, y manifestaron su voluntad de dar por terminado tanto el juicio como el contrato de arrendamiento, mediante un compromiso que denominaron convenio, pero que en realidad se trata de una transacción, toda vez que las partes, además de poner fin al juicio, se dieron recíprocas concesiones, donde el demandado se comprometió a entregar el inmueble el 15 de septiembre de 2009, a las dos (02:00 pm), considerándose como plazo de gracia de pide el demandado para arreglar el inmueble.
En efecto, a pesar que las partes califican a tal acto de autocomposición procesal como de convenimiento, no es tal, dado que la parte demandada si bien se allana a lo pretendido por la actora, no entregó en ese mismo acto el inmueble arrendado, sino que se comprometió hacerlo en un plazo de tiempo, por lo cual se entiende que hubo recíprocas concesiones, como uno de los elementos del contrato de transacción, que tiene por objeto poner fin a un juicio pendiente o precaver uno futuro, precisamente mediante recíprocas concesiones.
SEGUNDO
Encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la homologación a la transacción formulada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal medio de autocomposición procesal y así proceder o no a su homologación.
Así, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Por su parte, la ley sustantiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como el artículo 1713 y 1714 del Código Civil señalan:
Artículo 1.713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Artículo 1714: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente trascritos, señalan de forma clara los parámetros legales que debe cumplir el acto de Transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación. En este sentido, se desprende que la parte actora estuvo presente personalmente y asistido de abogado al igual que la parte demandada, por lo que teniendo el poder para disponer del derecho en litigio, donde no están prohibida este tipo de actuaciones, forzoso es para este Tribunal declarar que se han cumplido los requisitos a los fines de proceder a su homologación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Homologada la transacción celebrada entre las partes
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el recinto del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ
MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA ACC,
TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo la 10:45 a.m, se publicó y registró la presente sentencia dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines legales consiguientes.
LA SECRETARIA ACC,
TABAT GUTIERREZ.
MJG/TG/amcm.
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