REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
199º Y 150º
DEMANDANTE: MOISES SUKERMAN, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-396.485.-
DEMANDADO: YTHAMAR RICARDO VASQUEZ PADILLA, de Nacionalidad Peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-82.238.862.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO e YVANA BORGES, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 6.755, 11.804 y 75.509, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
PRIMERO
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 14/06/2008, por las ciudadanas MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO e YVANA BORGES, abogadas en ejercicio, de este domicilio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 6.755, 11.804 y 75.509, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora en el presente juicio ciudadano MOISES SUKERMAN demandando al ciudadano YTHAMAR RICARDO VASQUEZ PADILLA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
En fecha 20 de junio de 2007, este Juzgado procedió a admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 28 de junio de 2007, compareció la parte actora quien procedió a consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 25 de junio de 2007, compareció el ciudadano DAVID BERMUDEZ, alguacil titular de la Unidad de Alguacilazgo, quien mediante diligencia procedió a consignar recibo de citación sin firmar.
En fecha 01 de agosto de 2007, compareció la apoderada judicial de la parte actora quien procedió a solicitar la citación de la demandada mediante carteles de citación, conforme lo establece el artículo 223 del Código de procedimiento Civil, siendo acordado por este Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2007.
En fecha 09 de julio de 2007, este Tribunal decretó medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente litis. Siendo agregadas las resultas de la medida en fecha 31-07-2007, folio (6). Cuaderno de medidas
En fecha 20 de mayo de 2008, compareció la apoderada judicial de la parte actora quien procedió a consignar los carteles de citación.
En fecha 27 de mayo de 2008, este Tribunal procedió a agregar a los autos la publicación de los carteles de citación.
SEGUNDO
Señala el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes........
Asimismo señala el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nro. 1963004, explica lo siguiente:
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. (citado por Pierre Tapia, p. 413)
La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Uno de los mandatos de la Constitución de 1999 es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (art. 26), de forma tal que el juez como director del Proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (art. 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida.
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que la última actuación de la demandante es de fecha 20-05-2008, en la cual consigna los Carteles de citación publicados en los Diarios Ultimas Noticias y el Nacional. Ahora bien, de igual manera se evidencia que desde la fecha en que fueron agregados los referidos carteles de citación (27-05-2008) hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, por lo que la parte actora no impulso el traslado para la fijación del cartel en el domicilio de la demandada en la oportunidad respectiva, incumpliendo así con dicha obligación, siendo notable la ausencia y abandono del proceso, lo que constituye un abandono al tramite procesal, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento legal, es por lo que este Tribunal considera que la última actuación realizada en el proceso se verifica a partir 20-05-2008, y como señal la sentencia de la Sala de casación Civil antes transcrita existe un desinterés de las partes de seguir instando el proceso, es decir un decaimiento del proceso y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCION DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal, ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas. En efecto siendo que la última actuación tuvo ocasión en fecha 20 de mayo de 2008, la perención se consumo el día 20 de mayo de 2009. Y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara Perimida la Instancia en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por MOISES SUKERMAN contra YTHAMAR RICARDO VASQUEZ PADILLA, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Conforme a la disposición del Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 02 de julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABOG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA
MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ
En la misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo. Quedando asentada en libro diario bajo el N° 34.-
LA SECRETARIA
MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ
LAPG/MFL/kv,8.
EXP N° AP31-V-2007-001064
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