REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
199° y 150°
PARTES: OMAIRA LIMPIO BOLIVAR e ITAMAR DE JESUS MATERANO MATERANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de Identidad Nº V-8.370.013 y V-4.165.793, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ALBERTO JOSE PEÑA TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.941.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos OMAIRA LIMPIO BOLIVAR e ITAMAR DE JESUS MATERANO MATERANO, identificados en el encabezado, por ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Civil con Sede en Los Cortijos en fecha veintiuno (21) de abril de 2009. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, el dieciocho (18) de diciembre de 1980, ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Maturín del Estado Monagas. Manifestaron los cónyuges que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres ITAMAR JOSE MATERANO LIMPIO, JUAN CARLOS MATERANO LIMPIO y ISIS CAROLINA MATERANO LIMPIO, todos mayores de edad y que no adquirieron bienes en la comunidad conyugal, y afirman que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Negrin, Edificio Davolca, piso 6 Apartamento 26, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Los solicitantes manifestaron que han permanecido separados de la fecha 02 de mayo de 1999, hasta la fecha y de hecho desde hace más de cinco (05) años y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido acudir a este Juzgado, a fin de solicitar se declare el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha treinta (30) de abril de 2009, se ordenó la notificación del Ministerio Público, en fecha once (11) de mayo de 2009, la abogada asistente mediante diligencia consigna los fotostatos pertinentes para la boleta de notificación del representante del Ministerio Público quien compareció en fecha veintiocho (28) de mayo de 2009, en la persona de la abogada IRDE CAPOTE MENDOZA, Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien indico instar a los solicitantes a indicar la fecha de la separación y una vez se subsane tal omisión se emitira la correspondiente opinión de la referida solicitud., En fecha 02 de junio de 2009, este tribunal mediante auto insta a los solicitante a la consignación de la fecha antes solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. En fecha 02 de julio de 2009, el abogado asistente mediante diligencia consigna fecha de la separación física de los cónyuges solicitada por el Fiscal del Ministerio Público
II
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia de la citada Fiscal, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que es forzoso para este Juzgador concluir que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar por ser ajustada a derecho, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos OMAIRA LIMPIO BOLIVAR e ITAMAR DE JESUS MATERANO MATERANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-8.370.013 y V-4.165.793, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió, contraído el dieciocho (18) de diciembre de 1.980, ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Maturín del Estado Monagas, expedida por la referida autoridad judicial.
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes, previa consignación de los fotostatos correspondientes
Liquídese comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 07 de julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. MARYEMMA FIGUEROA LÓPEZ
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las (12:45 p.m.) horas del día.-
LA SECRETARIA,
EXP. Nº AP31-F-2009-000180
LAPG/MFL/Cemd, 7
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