República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 06 de Julio de 2.009
199° y 150°

Vencido como se encuentra el plazo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de decidir la incidencia surgida, este Tribunal observa: Visto el escrito que cursa a los folios 102 y 103 del presente expediente, presentado por los abogados LEONEL A. CALDERON, DAVID LEONARDO MARRERO y OMAR A. GONZALEZ PALACIOS, Inpreabogados Nos. 76.893, 121.110 y 19.291, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE LUIS CORONEL, titular de la cédula de identidad N° V- 13.823.240, en su carácter de parte demandada en el juicio que por DESALOJO sigue en su contra las ciudadanas LOREDANA DI PILLO y BRANDIZIA DI PILLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. E- 81.998.078 y V- 11.564.484, respectivamente, mediante el cual, el demandado JOSE LUIS CORONEL, solicita al Tribunal, le otorgue la prórroga Legal establecida en el ordinal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto en fecha 11 de Marzo de 2.008, se llevó a cabo un convenio entre las partes del presente juicio, donde se convino que se entregaría el inmueble de autos, en un plazo de un (1) año, a partir de esa fecha, es decir, el 11 de Marzo de 2.008, hasta el 11 de Marzo de 2.009, y por cuanto su representado ha tenido una posesión pacífica e ininterrumpida no contraria a derecho del inmueble en cuestión, desde hace más de cinco (05) años, además de venir cumpliendo con sus obligaciones legales cancelando todos los cánones de arrendamiento incluso los que dieron origen a la presente demanda, es por ello que solicita, se le confiera los dos (2) años de prórroga haciendo el cómputo desde el año en que se firmó dicho convenio, de acuerdo a lo estipulado en dicha Ley de Arrendamientos.-

Al respecto este Tribunal observa: que del contenido del convenimiento judicial celebrado entre las partes en el presente procedimiento, el cual cursa al folio 115 del presente expediente, se evidencia, que en el mismo se conviene en que el ciudadano JOSE LUIS CORONEL, debía entregar el 11 de Marzo de 2.009, el inmueble que ocupa como arrendatario, y en el pago de la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,oo) por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y que en caso de que el demandado incumpliera con el pago de dos (2) mensualidades consecutivas y vencidas, se procederá a solicitar la respectiva ejecución de dicho convenimiento, evidenciándose igualmente en dicho documento, la relación arrendaticia existente entre las partes. Ahora bien, observa este Tribunal, que el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevee: “Los derechos que la presente Ley establece para proteger o beneficiar a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”. (negrillas del Tribunal). Se trata de una norma de estricto orden público, y por lo tanto, no están sujetos a relajamiento, ya que estos derechos fueron establecidos para beneficiar o proteger a los arrendatarios, teniendo carácter irrenunciable, siendo nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de dichos derechos; lo que quiere decir, que estamos en presencia de una excepción a la autonomía de la voluntad de las partes, y por ende se tiene al arrendatario como débil jurídico al igual que al trabajador en su relación de trabajo, pues en éste caso, las partes acordaron la entrega del inmueble, sin habérsele concedido correcta y legalmente, la prórroga legal establecida en la Ley, razón por la cual, tal convención debe considerarse nula, y ASI SE DECIDE. Distinto sería el caso, que las partes acuerden una prórroga y entrega del inmueble por encima de la legal, se estaría beneficiando a la arrendataria y por ende sería perfectamente factible.-

Consecuencialmente a los razonamientos que anteceden, observa igualmente este Tribunal, que siendo inexistente el convenimiento extrajudicial celebrado entre las partes, por contravenir en las disposiciones expresas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y haber continuado la relación arrendaticia, el contrato de arrendamiento que dio origen a dicho convenimiento, se mantiene vigente con las mismas estipulaciones pactadas en él, siendo imposible para esta conocedora del derecho, determinar si la arrendataria ha incumplido alguna de ellas, para que proceda la exigencia de su cumplimiento.-

En virtud pues de los razonamientos que anteceden, este Tribunal considera, que el pedimento formulado por el ciudadano JOSE LUIS CORONEL, anteriormente identificado, es PROCEDENTE, de acuerdo a lo establecido en los artículos 7 y 38 literal “D” de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios. En consecuencia de ello, se DEJA SIN EFECTO, el Convenimiento celebrado entre las partes en fecha 11 de Marzo de 2.008, y ASI SE DECIDE CUMPLASE.-
LA JUEZ


Dra. INDIRA PARIS BRUNI.-
EL SECRETARIO ACC.,



JHONME R. NAREA TOVAR.-


IPB/JNT/damaris
Exp. N° 06-3777.-