REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE SOLICITANTE: JOSE BERNARDO SANZ y PETRA CELESTINA RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.690.588 y 2.691.819, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: JOSE DAZA RAMIREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.273.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.-
-I-
Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de la solicitud de Divorcio, fundamentado en el Artículo 185-A, del Código Civil, presentada en fecha 24 de abril de 2009, por los ciudadanos JOSE BERNARDO SANZ y PETRA CELESTINA RODRIGUEZ, asistidos por el abogado JOSE DAZA RAMIREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.273, mediante el cual alegan que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Curiepe, Distrito Brión del Estado Miranda en fecha 5 de diciembre de 1974, según se evidencia en el Acta de Matrimonio, anotada bajo el N° 31.- Asimismo alegan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, desde el 31/01/1975, y sin haber ningún tipo de vida en común, y hasta la presente fecha, no ha existido entre ellos reconciliación alguna, lo que constituye por tal razón causal de Divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitaron de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil se declare el Divorcio.-
Consignados como fueron los recaudos, éste Juzgado mediante auto dictado en fecha once (11) de Mayo de 2009, procedió a admitir la presente solicitud, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público. Librándose en fecha 21 de mayo 2009, boleta de notificación.-
En fecha Cuatro (04) de Junio de 2009, el alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, DAVID ALEXIS BERMUDEZ, Consignó Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada como señal de haber recibido.-
El 22 de junio de 2009 compareció por ante este Juzgado la Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público encargada, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual informa que nada tiene que objetar en el presente procedimiento.-
II
Estando en la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, éste tribunal observa:
El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
Primero: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el juez competente, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.-
Segundo: Que acrediten el Acta de matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente.-
Tercero: La declaración de que ha permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (05) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio.-
Cuarto: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud, siendo que de las actas procésales se puede evidenciar que la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la presente solicitud.-
Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos JOSE BERNARDO SANZ y PETRA CELESTINA RODRIGUEZ, antes identificados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Conforme a los cuatro supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, es decir, por lo que el tribunal declarará tal divorcio en la parte dispositiva del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
Por las razones anteriormente expuestas, éste JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A, del Código Civil solicitada por los ciudadanos JOSE BERNARDO SANZ y PETRA CELESTINA RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.690.588 y 2.691.819, respectivamente; en consecuencia, se Declara Disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Curiepe, Distrito Brión del Estado Miranda en fecha 5 de diciembre de 1974, según se evidencia en el Acta de Matrimonio, anotada bajo el N° 31, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en los autos.-
Segundo: En cuanto a los bienes de la de comunidad conyugal, no existen bienes de ninguna clase que pudieran considerarse como de la comunidad de gananciales.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este tribunal de conformidad con el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Seis (06) días del mes de Julio del año Dos mil Nueve (2009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. INDIRA PARIS BRUNI EL SECRETARIO ACC,
JHONME RAFAEL NAREA
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m).- Se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO ACC,
JHONME RAFAEL NAREA
EXP. N° AP31-F-2009-000269
IPB/JRN/xiomara
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