REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas

ASUNTO: AP31-F-2009-001710
PARTE SOLICITANTE: Constituida por la ciudadana TIBISAY CERVITA ACOSTA LORCAS, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° V- 5.455.721.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: abogada LAURA L. REJON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.762
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-

PRIMERO:

Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio, mediante escrito de fecha 06 de juLio de 2009, suscrito por la ciudadana TIBISAY CERVITA ACOSTA LORCAS antes identificada, debidamente asistida por la abogada LAURA L. REJON, antes identificada, por medio del cual solicita la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de fecha 20, de febrero del año 1960, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 594, folio 301.
Segundo:
Este tribunal a los fines de proveer lo solicitado, pasa a valorar las pruebas aportadas por el solicitante, específicamente los siguientes documentos:

Copia Certificada de ACTA DE NACIMIENTO de fecha 20, de febrero del año 1960, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Oficicina Subalterna de Regsitro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 594, folio 301; original de Datos Filiatorios, expedidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios, de fecha 16 de junio de 2009 y copia fotostatica de la cédula de identidad correspondiente a la ciudadana TIBISAY CERVITA ACOSTA LORCAS.Al respecto observa este Juzgado, que se trata de documentos con características de públicos, los cuales se tienen por reconocidos, haciendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros. Con respecto a la documental contentiva de copia simple de constancia de estudio emanada del departamento de control de estudio de la facultad de ciencias económicas y sociales de la Universidad Central de Venezuela, este juzgado observa que se trata de una reproducción fotostatica de un documento público y por cuanto la misma no fue impugnada se tiene como fidedigno. En consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la documental contentiva de copia fotostática de Carnet Estudiantil, emanado del Colegio “SANTA MARIA MICAELA”, correspondiente a la solicitante, este Despacho logró constatar que dicha documental es un documento privado que emana de un tercero y al no ser ratificado mediante la prueba testimonial, este Sustanciador niega valor probatorio a la referida documental. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez valoradas las pruebas promovidas, se logró desprender de las mismas, que en la referida acta de nacimiento se evidencia un error material al colocar el nombre de la solicitante incorrectamente cuando señalan TIVISAY, cuando lo correcto es TIBISAY. Al respecto establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…” En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”…

Así las cosas, observa este sentenciador, de las actas traídas a los autos por la parte interesada, traen como elemento de convicción que ciertamente al momento de identificar a la solicitante colocaron erróneamente TIVISAY, siendo lo correcto TIBISAY.
En efecto, y habiendo quedado demostrado por la parte interesada, el error invocado en el escrito libelar, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO. En consecuencia, donde dice TIVISAY, debe decir TIBISAY, por lo que se ordena estampar al margen de la partida rectificada la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil Venezolano, todo de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de Dos Mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Así se decide.
EL JUEZ,
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA TEMPORAL

YULI M. MARTINEZ


NGC/YM/Jinneska G.-