REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, VEINTIUNO (21) de JULIO de dos mil nueve (2009)
199º y 150
SOLICITANTES: ROGELIO JOSE URBINA CARRASQUEL y ALVANIZ LUNA MARINA GOMEZ, venezolanos, mayores, de edad, de este domicilio, ambos casados, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-10.379.665 y V-6.527.783.
ABOGADO: DAMELYS MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.403, quien actúa como asistente de la ciudadana ALVANIZ LUNA MARINA GOMEZ, y, como Apoderada del ciudadano ROGELIO JOSE URBINA CARRASQUEL, según consta de Poder Apud-Acta que corre inserto al folio 14.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito introducido en fecha 20 de ABRIL DE 2009, por los ciudadanos ROGELIO JOSE URBINA CARRASQUEL y ALVANIZ LUNA MARINA GOMEZ, asistidos por la Abogada DAMELYS MOTA, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común. Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 15 de Julio de 1993, por ante el Concejo Municipal del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda; habiendo procreado dos (2) hijos antes de esa unión conyugal, hoy mayores de edad, tal como se desprende Partidas de Nacimientos que corren insertos a los folios seis (6) y siete (7). Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 19 de enero de 1994, es decir hace más de quince (15) años, y fijaron como su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas en Las Adjuntas, Alto La Sequia, tres de Mayo, Casa sin numero, Parroquia Macarao.-
En fecha 24 de Abril de 2009, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 12 de junio de 2009, compareció por ante este Despacho, el Fiscal Centésimo Sexto (106º) del Ministerio Público, Abogado Jesús Aníbal Dávila Soto, quien manifestó no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.-
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que la Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición al Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo (10º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos ROGELIO JOSE URBINA CARRASQUEL y ALVANIZ LUNA MARINA GOMEZ, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 15 de Junio de 1993, por ante el Concejo Municipal del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, cuya acta quedó inserta bajo el N° 08, del Libro de Registro Civil de Matrimonios.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los VEINTIUN (21) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009).Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. YULI MINERBA MARTINEZ
En la misma fecha, siendo la UNA Y SEIS MINUTOS DE LA TARDE (01:06 P.M) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. YULI MINERBA MARTINEZ