REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintidós (22) de Julio de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO : AP31-V-2009-002377
Visto el libelo de demanda y la pretensión contenida en ella, así como sus anexos, presentado por los Abogados JOSE PEREZ GARCIA Y JANETH MENDEZ PRIETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 30.612 y 110.585, respectivamente; quienes actúan en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la parte actora, ciudadanos ADOLFO BARROETA LINAREZ y PEDRO JOSE ARENAS CANDELO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-3.085.976 y V-3.145.615, mediante la cual incoan pretensión por PRESCRIPCION EXTINTIVA de HIPOTECA al ciudadano GUIDO MAGLIONE BEVILACQUA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.667.981; este Tribunal una vez analizada la pretensión solicitada y estudiados los elementos probatorios anexos, considera pertinente señalar las siguientes consideraciones: La misma parte en su escrito Libelar reconoce expresamente que el documento autenticado en fecha 08 de Agosto de 1980, bajo el Nro. 03, Tomo 76 de los Libros respectivos, el cual fue anexado en copia certificada y que corre inserto a los autos a los folios seis (6) al diez (10), no fue registrado oportunamente por omisión, y es por este motivo que debemos señalar lo establecido en el Artículo 1.879 del Código Civil Venezolano, que reza: “La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Titulo XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados…” (subrayado y negrillas nuestras). Igualmente, lo señalado en el Artículo 1.896 debiendo del Código Civil Venezolano, que establece: “La hipoteca produce efecto y toma su puesto en la graduación desde el momento de su registro, aunque se trate de una obligación futura o simplemente eventual” (subrayado y negrillas nuestras). En consecuencia, al haberse omitido la protocolización del documento en el cual basan el pedimento de la pretensión, se tiene como inexistente la garantía hipotecaria cuya prescripción extintiva se pretende, y no surtiendo efecto jurídico la señalada garantía, mal puede incoarse acción alguna contra ella, razón por la cual este Juzgado en atención a lo previsto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la pretensión incoada por ser contraria a derecho lo impetrado. Así se declara.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. YULI MINERBA MARTINEZ
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