REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Tres (03) de Julio de Dos Mil Nueve(2009)
199º y 150º
Vista la anterior pretensión y los recaudos acompañados, presentada por el abogado FERNANDO ROZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 49.959, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALBERTO DIAZ ZULETA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-3.235.655, mediante la cual interpone Acción Mero-Declarativa, este Tribunal observa:
Aduce la parte actora en su escrito libelar que en fecha 03/07/1.980 se dio en venta al ciudadano JOSÉ ALBERTO DÍAZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-211.971, un inmueble ubicado en la Urbanización Urdaneta, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, Bloque 19, apartamento C-6, piso segundo, y que en el documento de venta se dejó constancia que el estado civil del comprador, José Alberto Díaz Sandoval, era casado; hecho erróneo por cuanto el referido ciudadano para ese momento estaría divorciado de la ciudadana OLGA ZULETA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-262.834, y nunca volvio a casarse, consignando para demostrar su alegato copias certificadas de sentencia de divorcio emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18/06/1957, así como acta de defunción emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 20/07/1992 perteneciente al ciudadano JOSÉ ALBERTO DIAZ SANDOVAL, y datos filiatorios emanadas de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Ministerio del Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente alega que su representado a querido vender el inmueble y no ha podido, toda vez que dicho cónyuge no existe para que otorgue su consentimiento, situación que perjudica a su representado.
Que por los razonamientos antes expuesto interpone ACCIÓN MERO-DECLARATIVA, basada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que el Tribunal rectifique u aclare, el título de propiedad del ciudadano JOSE ALBERTO DIAZ SANDOVAL, cursante al expediente y marcado “B”, en el sentido que el referido ciudadano era divorciado para el momento del otorgamiento del título de propiedad, y en consecuencia es el único propietario del inmueble, solicitando se libre Edicto por medio del cual se cite a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente juicio a los efectos de su publicación. Solicitando igualmente su admisión y se prescinda del acto de contestación de la demanda y se reduzca el término probatorio con base a lo previsto en los artículo 501 y siguientes del Código Civil y 768 ejusdem y siguiente del Código de Procedimiento Civil, por inexistir personas que pudieran perjudicarse con la decisión.
Ahora bien de una revisión del escrito libelar se observa que la parte actora pretende interponer la Acción Merodeclarativa y a su vez la rectificación u aclaratoria del título de propiedad del ciudadano JOSE ALBERTO DIAZ SANDOVAL, cursante al expediente y marcado “B”, en el sentido que el referido ciudadano era divorciado para el momento del otorgamiento del título de propiedad, siendo que, el ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada, el primero, consiste en la necesidad que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida, aunado a ello debe existir una persona contra la cual va dirigida el reconocimiento del derecho o la relación pretendida, toda vez que al interponer la acción mero declarativa se está en presencia de un juicio contradictorio. Asimismo, observa que nuestro ordenamiento jurídico preve la posibilidad de rectificación de acta o partidas, sólo cuando la misma esté dirigida a partidas de registro civil, por lo que este Tribunal una vez analizado el libelo de demanda, encuentra que no llena los extremos exigidos en los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil y menos aún los requisitos exigidos en el artículo 773 ejusdem, razón por la cual declara INADMISIBLE la pretensión incoada. Así se decide.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA

ABG. KAREN SANCHEZ OSUNA