REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Treinta (30) de Julio de Dos Mil Nueve (2009)
199° y 150°

ASUNTO: AP31-F-2009-000204
SOLICITANTES: ANTONIO MANUEL MATUTE PETRO y LUISA BELTRANA VENALES PINO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nros. V-11.663.245 y V-6.950.048 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: CRECENCIA MARGARITA SARABIA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.558.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Se inició el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos ANTONIO MANUEL MATUTE PETRO y LUISA BELTRANA VENALES PINO, supra identificados, debidamente asistidos por la abogada CRECENCIA MARGARITA SARABIA.-
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 31 de enero de 1989, por ante la Primera Autoridad de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio N° 38, Tomo 1, del año 1989, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios; que su último domicilio conyugal fue establecido en el Barrio Maca, calle la Paz N° 24, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Manifestaron los solicitantes que se encuentran separados de hecho desde el 25 de febrero del año 1995, sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos y, sin restablecerse dicha situación hasta la fecha, es por lo que solicitan de este Juzgado declare su Divorcio, según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Asimismo, declararon que en el tiempo que duró la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar.-
En fecha 03 de julio de 2009, compareció la abogada MARÍA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó no tener objeción que formular en relación a la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos ANTONIO MANUEL MATUTE PETRO y LUISA BELTRANA VENALES PINO.-
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR CONSIDERA:
Establece el Artículo 185-A, del Código Civil lo siguiente:
“(...) Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los solicitantes se encuentran separados desde el 25 de febrero de 1995, alegando que hasta la presente fecha no existe ningún tipo de relación conyugal ni reconciliación alguna, por otra parte, una vez cumplidas las formalidades por éste Tribunal en relación a la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y visto que no hay objeción alguna por parte de dicho funcionario, concluye este Juzgador, que la presente actuación debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos ANTONIO MANUEL MATUTE PETRO y LUISA BELTRANA VENALES PINO, ampliamente identificados en autos, fundamentada en el Artículo 185-A, del Código Civil y en consecuencia DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha 31 de enero de 1989, por ante la Primera Autoridad de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio N° 38, Tomo 1, del año 1989.-
Notifíquese a la Primera Autoridad de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines que distribuya la misma al ciudadano Registrador Principal del Distrito Capital, con el objeto de estampar la nota marginal respectiva.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia de éste Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Julio del Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,


NELSON GUTIERREZ CORNEJO

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. YULI MINERBA MARTINEZ

En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las NUEVE Y TREINTA Y NUEVE MINUTOS DE LA MAÑANA (9:39 a.m).
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. YULI MINERBA MARTINEZ










NGC/YMM/Marisol R.-