REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AP31-M-2009-000531
, PARTE ACTORA: BANCO PROVIVIENDA C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Guarenas, Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA SALVADOR BENAIM AZAGURI, GUSTAVO DOMINGUEZ FLORIDO Y LEONARDO ALCOSER, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.086, 65.592 Y 117.113, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA IRENE NOBREGA ORNELAS, nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número E-81.599.277 y el ciudadano JORGE LUIS MATTEY DONET, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Número 9.970.542.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
Se inició el presente juicio mediante libelo interpuesto por los Abogados SALVADOR BENAIM AZAGURI, GUSTAVO DOMINGUEZ FLORIDO Y LEONARDO ALCOSER, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora BANCO PROVIVIENDA C.A. BANCO UNIVERSAL, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 2 de Agosto de 2007, bajo el No. 98, tomo 135 contra los ciudadanos MARIA IRENE NOBREGA ORNELAS y JORGE LUIS MATTEY DONET, por el Cobro de Bolívares derivados de un contrato de préstamo a interés, documento otorgado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de Abril de 2007, anotado bajo el número 7, Tomo 39, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría, el Préstamo en referencia fue liquidado en fecha 13 de Abril de 2007, según consta de nota de liquidación expedida por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (80.000.000,00) equivalentes hoy a la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS(80.000,00). Quedando acordado que el cliente debía pagar en el plazo fijo de treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales, variables y consecutivas y la deudora sólo pagó las diecisiete (17) primeras cuotas, quedando pendiente el pago de las cuotas sucesivas, siendo que, a la fecha del día trece (13) de 2009, existen nueve (9) cuotas vencidas, presentando el siguiente saldo deudor: por concepto de capital, la cantidad de CINCUENTA MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (50.034,79) más los intereses convencionales devengados sobre el saldo deudor, calculados por el Banco según los términos establecidos en el contrato de préstamo en referencia, con tasa variable, y que a la fecha del corte del trece (13) de Junio de 2009, asciende a la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (8.487,64), calculados desde el día 14 de Septiembre de 2008 hasta el día trece (13) de Junio de 2009, así como los intereses moratorios a la tasa del 3% anual, que ascienden a la cantidad de DOS MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (2.102,44), fundamentando su acción en los artículos 1.735,1.745,1.737,1.159,1.160,1.167,1.264, 1.265,1.269,1.271, 1.737, 1.746, 1.804,1.809,1.813 Y 1.914 del Código Civil y en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Junio de 2.009, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, emplazándose a la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de las últimas citaciones que de los co-demandados se hiciera.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:
La pretensión deducida en el presente juicio, es el cobro de bolívares derivados de un préstamo de interés, el cual se acompañó al libelo de demanda.
La presente causa, fue admitida y tramitada por el procedimiento breve, de acuerdo con lo previsto en el artículos 341 del Código de Procedimiento Civil en el artículo 2 de la Resolución Número 00006 de fecha 18 de Marzo de 2009, aún cuando los Apoderados Judiciales de la parte actora solicitaron expresamente y eligieron el procedimiento especial de intimación contenidos en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el error de este Juzgado al momento de admitir la presente demanda por los trámites del juicio breve.
Siendo que el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las faltas que pudiera anular los actos procesales, y siendo que el juez como garante del debido proceso, esta obligado a corregir cualquier circunstancia que puede causar la nulidad de los juicios, por lo que de acuerdo con los artículos 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la nulidad del auto de admisión de la demanda y reponerse, admitiendo la demanda por los trámites del procedimiento de intimación y declara la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al acto írrito.
Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y DEMÁS ACTUACIONES SUBSIGUIENTES. Y se ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de Julio de 2009.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ,
RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA,
LA SECRETARIA,
JESSIKA ARCIA PEREZ.
En esta misma fecha siendo la 1:20 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
JESSIKA ARCIA PEREZ
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