REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AP31-F-2009-001589

Por recibida y vista la demanda de rectificación de Partida de Nacimiento, interpuesta por el abogado HUGO DE LELLIS, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 50.469, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO CESAR SANCHERZ CARRILLO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.144.241, este Tribunal observa:

De la lectura del escrito que encabeza las presentes actuaciones, se evidencia que la pretensión del solicitante, abogado HUGO DE LELLIS, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 50.469, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO CESAR SANCHERZ CARRILLO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.144.241, según consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital , anotado bajo el No. 24, tomo 54 de los libros de Autenticaciones, es obtener la rectificación de la partida de nacimiento de su mandante, la cual se encuentra inscrita ante el Libro de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 1204, correspondiente al año 1.954, alegando que en ella se cometieron los siguientes errores: i) error de trascripción en el nombre de su padre, y ii) omisión en el nombre de su madre lo que trajo como consecuencia que le colocaron los dos apellidos de su padre, en la cédula de identidad que le fue expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).

De lo anterior se deduce que la pretensión del solicitante esta referida a la rectificación de la partida de nacimiento de su poderdante, y que involucra un cambio en ella; que si bien, esta permitido por la Ley, por mandato del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, este prevé un procedimiento que en todo caso es de naturaleza contenciosa, al tener que traerse a juicio a las personas contra quién obra la rectificación y todas aquellas quienes pudieran tener interés en dicha rectificación; y como quiera que la resolución No. 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia para conocer de estos asuntos, siempre y cuando en los mismos no existiera contención, es decir, aquellos que fueran de naturaleza graciosa, este Tribunal declina la competencia para conocer del presente asunto en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a quién se ordena remitir las presentes actuaciones, anexo a oficio. Cúmplase. Líbrese Oficio.
LA JUEZ,

ABG.- RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA
LA SECRETARIA

ABG.- JESSIKA ARCIA PEREZ