REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2009-001881

Visto el escrito de libelo de demanda interpuesto por las abogadas EDYS COROMOTO HERNANDEZ TORRES Y GIOVANNA ROA FERRO SETARO, en ejercicio de este domicilio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 123.651 y 62.706 respectivamente en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil EQUIPO 404 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de Abril de 1.989, bajo el No. 45, tomo 7-A Sgdo , este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisibilidad ,observa:

De la lectura del mencionado escrito de libelo de demanda, se observa que la parte actora alega que suscribió un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil SHAN TAI SPA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil 5º de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Septiembre de 2.005, bajo el No. 60, tomo 1180-A, que la duración del contrato fue por el periodo de un (1) año, contados a partir del 1º de Noviembre de 2.007, hasta el 30 de Octubre de 2.008, que en fecha 19 de Mayo de 2.008, procedió a notificarle a la arrendataria, en la persona de su Administradora General, ciudadana, NACARY SICILIA GONZALEZ, su decisión de no renovarle el contrato y por consiguiente otorgándole la prorroga legal establecida en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que dicha notificación fue realizada por la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas , que la arrendataria no le ha cancelado las cantidades adeudadas por concepto de prorroga legal del mes de Diciembre de 2.008, hasta el mes de Junio de 2.009, deduciendo como pretensión el cobro de CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.135,oo), sin indicar porque concepto, ciertamente en el capítulo referido a los hechos, alega que la demandada no ha pagado los cánones de arrendamientos desde el mes de Diciembre de 2.008, hasta el mes de Junio de 2.009, ambos inclusive, no índica, cual es el monto de los cánones de arrendamiento, incumpliendo así con la carga de señalar claramente en el libelo, el objeto de la pretensión.

Por otra parte, la actora, solicita el pago de la indicada suma de dinero y la entrega material del inmueble, sin señalar al Tribunal cual es la acción ejercida, si es el desalojo, el cumplimiento del contrato o su resolución, y como quiera que el libelo debe bastarse así mismo, y el actor tiene la carga de expresar al Juez cual es la acción que ejerce, expresando claramente la pretensión y su fundamentos fácticos y legales, no pudiendo de ningún modo el Juez escoger la acción supliendo a la parte actora, por mandato expreso de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, los cuales copiados textualmente son del siguiente tenor:

Artículo 12:

“…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…” (Negritas del Tribunal)


Artículo 15

“…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”


En consecuencia, vista la falta de idoneidad formal del libelo, se declara inadmisible la demanda interpuesta por las abogadas EDYS COROMOTO HERNANDEZ TORRES Y GIOVANNA ROA FERRO SETARO, en ejercicio de este domicilio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 123.651 y 62.706 respectivamente en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil EQUIPO 404 C.A., , de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 12 y 15 Ejusdem. Y así expresamente se declara.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de Julio del año dos mil nueve.
LA JUEZ

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA


LA SECRETARIA

JESSIKA ARCIA PEREZ
En esta misma fecha siendo las 9:00 de la mañana, se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.


JESSIKA ARCIA PEREZ.