REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AP31-V-2009-002205
Vista la demanda interpuesta por el Abogado GABRIEL FALCONE ABBONDANZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 112.356, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos DEIXI JOSEFINA ORTEGA DE DAVILA Y JESUS DAVILA, donde deduce como pretensión el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término con fundamento en los artículos 1160 y 1167 del Código Civil y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; alegando como fundamento fáctico de la pretensión, la existencia de un contrato a tiempo determinado que se inició el 2 de Junio de 2007 y terminó el 2 de Junio de 2008, que terminada la vigencia del contrato, la arrendataria se acogió a la prorroga legal manifestando que entregaría el inmueble en fecha 2 de Junio de 2009; y que ha incumplido su obligación de entregar el inmueble; deduciendo además como pretensión subsidiaria el desalojo con fundamento en los literales b y g del articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y con fundamento fáctico en que el contrato es a tiempo indeterminado.
Este tribunal observa que la parte actora pretende, de forma principal, el cumplimiento de contrato por vencimiento del término, alegando que el contrato es a tiempo determinado; y como pretensión subsidiaria, para el caso de que el Tribunal considere que el contrato es a tiempo indeterminado pido el desalojo, pretendiendo fundamentar esta acumulación de acciones en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarías entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”
Ciertamente el parágrafo único de la norma prevé la posibilidad de acumular pretensiones incompatibles en forma subsidiaria; pero en el caso que nos ocupa, se trata de pretensiones no solo incompatibles, sino que se fundamentan en hechos contradictorios como lo es la determinación o indeterminación en el tiempo del contrato de arrendamiento, lo cual hace la demanda Inadmisible, toda vez, que no puede el Juez admitir una demanda en estos términos, pues al emplazarse al demandado se le diría que debe contestar una demanda de cumplimiento de contrato y subsidiariamente de desalojo, lo cual vulnera claramente la garantía Constitucional del debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues el demandado al contestar la demanda tendría que defenderse de dos pretensiones contradictorias entre sí; o en todo caso tendría el Juez que optar por una de las pretensiones al dictar el auto de admisión; lo cual le esta vedado de conformidad con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil. En Consecuencia resulta forzoso para este tribunal declarar la Inadmisibilidad de la demanda intentada y Así se establece.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los ocho (8) días del mes de Julio del año dos mil nueve.
LA JUEZ.
Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA.
JESSIKA ARCIA PEREZ.
En esta misma fecha siendo las 10:30 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
JESSIKA ARCIA PEREZ.
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