REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, uno (1) de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AP31-S-2009-003325

Por recibida la presente Solicitud de Titulo Supletorio, presentada por la ciudadana GONCALVES DE SOUSA ENCARNACIÓN, portuguesa, de este domicilio, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° E-930.170, debidamente asistida por la abogada YOLANGEL CALDERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.252, mediante la cual solicita a este Tribunal declara Titulo Suficiente de Propiedad sobre un vehiculo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAVALIER; TIPO: SEDAN; COLOR: BEIGE; PLACA: AAE04Y; SERIAL DE MOTOR: 4SV331610; SERIAL DE CARROCERIA: 1J694SV331610; USO: PARTICULAR, este Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39152 de fecha 02 de Abril de 2009 en concordancia con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, acuerda darle entrada, numerarse, formar expediente y anotarse en el Libro respectivo. Asimismo a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad observa:

De una revisión exhaustiva de la presente solicitud signada bajo el Nº. AP31-S-2009-003325, de la nomenclatura interna de este Tribunal, se evidencia que la parte solicitante, no consignó documento alguno donde se verifique la existencia o no del bien mueble objeto la presente actuación, el anterior poseedor o titular del derecho, así como el estado físico en que se encuentra el mismo. Ahora bien, establece la Ley de Transito y Transporte Terrestre en su TITULO III, DEL TRÁNSITO TERRESTRE, Capítulo I, Del Registro Nacional De Vehículos y Conductores, lo siguiente:
“Artículo 24. Se llevará un Registro Nacional de Vehículos y Conductores, cuya organización y funcionamiento serán determinados por el Ministerio de Infraestructura, en él que se deberá garantizar la mayor transparencia en los trámites y procedimientos.”
“Artículo 25. El Registro Nacional de Vehículos y Conductores, contará con Registradores Delegados en cada estado, quienes estarán encargados de los trámites para la inscripción y renovación de las matriculas.
Carácter Público de Registro.
“Artículo 26. El Registro Nacional de Vehículos y Conductores será público y permitirá el acceso a los interesados, con las limitaciones que establezca la ley.”
Así mismo en el Capitulo II ejusdem, establece:
“Artículo 29. El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, practicará una revisión técnica, mecánica y física de los vehículos, a los fines de verificar el buen estado de funcionamiento y las características de las unidades del parque automotor existente. Los resultados de la revisión serán notificados al Registro Nacional de Vehículos y Conductores. Los vehículos que no aprueben la revisión no podrán circular por las vías públicas o privadas destinadas al uso público.”
De la norma antes trascrita se evidencia que el órgano competente para la emisión y verificación de la titularidad sobre un vehiculo automotor es el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que mal podría esta Juzgadora señalar la existencia de un bien mueble susceptible de Publicidad Registral, cuando no se ha probado por documento fehaciente la existencia del derecho de propiedad que recae sobre el mismo. En consecuencia, este Tribunal en virtud de lo anteriormente expuesto declara INADMISIBLE la presente solicitud de Titulo Supletorio presentada por la ciudadana GONZALEZ DE SOUSA ENCARNACIÓN. Así se Decide.-
LA JUEZ

ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA

ARLENE PADILLA REYES